Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210012014-00021-01 de 28 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210012014-00021-01 de 28 de Marzo de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta
Fecha28 Marzo 2014
Número de sentenciaSTC3914-2014
Número de expedienteT 5400122210012014-00021-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC3914-2014

R.icación n° 54001-22-21-001-2014-00021-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por P.W.A.O. contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad, la Junta Médica Laboral y la Dirección de Sanidad Denor, todas de la misma institución.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección del derecho fundamental de petición.

2.- Aduce haber radicado ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Denor, el pasado 28 de noviembre, un petitorio dirigido a la Junta Médica Laboral, solicitando se le certificara la fecha de “estructuración” de las patologías padecidas por él, las cuales conllevaron a calificar una “incapacidad laboral permanente del 67.02%”.

Requerimiento despachado desfavorablemente, con el argumento que debía reclamar las copias de su historia clínica ante la dependencia de archivo de esa misma área y a través de sus propios medios, ubicar el tiempo de ocurrencia de sus afecciones (fl. 1, cd. 1).

3.- Implora emitir respuesta de fondo a la súplica planteada (fl. 2, cd. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

El Jefe del Área de Sanidad Denor señaló extemporáneamente que la conculcación aducida por el actor es un hecho superado, porque mediante oficio S.2014 ARSAN-ARMEL 008714 de 26 de febrero de 2014, se dio contestación al escrito referido por aquél (fls. 34 y 35, cd. 1).

Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección constitucional invocada, tras estimar que la entidad querellada había transgredido la garantía supralegal reclamada por el promotor, al no remitir la petición a quien estimó competente para resolverla (fls. 26 al 33, cd. 1).

1.3. La impugnación

La formula el Jefe de Área de Sanidad Denor, con argumentos similares a los que esgrimió al momento de dar respuesta a esta queja (fls. 46 al 48, cd. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es procedente “(…) si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado”[1].

2. En el sub-lite, el accionante el 28 de noviembre anterior, radicó requerimiento ante la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, mediante el cual solicitó certificación de la fecha de “estructuración” de las afecciones por él padecidas que conllevaron a emitir una calificación de incapacidad laboral del 67.02% (fls. 5 y 6.cd. 1).

Dicho petitorio fue resuelto el 12 de diciembre de 2013, por el Jefe del Área de Sanidad Denor, indicando que el gestor debe “(…) presentar solicitud de copias de [la historia clínica], que reposa en el archivo (…) de esa Área (…) a fin de ubicar por sus propios medios en este documento, la fecha exacta de diagnóstico de la patología objeto de calificación por la Junta Médico Laboral (…)” (fl. 7, cd. 1).

3. Frente a lo anterior, se encuentra acreditada la presentación de la solicitud génesis de la presente acción constitucional. La autoridad acusada se limitó a esbozar que su pedimento podía encontrar respuesta en el área de archivo, sin remitirlo a dicha dependencia.

Con tal actuar, emerge patente que la entidad querellada conculcó el derecho demandado, pues omitió enviar el petitorio objeto de esta salvaguarda a quien consideró el competente para resolverlo.

En un asunto de similar ocurrencia al aquí analizado, la Corporación sostuvo:

“(…) [E]l Ministerio accionado infringió la garantía esencial invocada, como quiera, (…); desconoci[ó] (…), lo ordenado por el artículo 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que reza: “[s]i el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” (énfasis fuera del texto).

“Sobre el particular, se ha dicho que “ninguna entidad ‘puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias’ (sentencia de 28 de...

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