Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00258-01 de 28 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00258-01 de 28 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-00258-01
Número de sentenciaSTC3907-2014
Fecha28 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

MAGISTRADO PONENTE

STC3907-2014

Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00258-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro de la tutela promovida por la sociedad M.L. S.A. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión, Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad; y, N.C.H..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por los juzgados encartados dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado en su contra por N.C. de H..

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, que al indagar en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-136736, correspondiente al predio ubicado en la calle 22 No. 137-75, se verifica, “(…) certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. Encontramos que la señora N.C. de H., no está inscrita como propietaria del predio”.

3. Manifiesta que es indiscutible la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, conforme a los cuales pide se declare la nulidad absoluta del proceso radicado con el No. 2006-015 de R.I.C.G. contra M.L.. y J.C.T.P.. También solicita, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, “(…) suspender la diligencia ordenada”, dentro del despacho comisorio para la diligencia de entrega del referido inmueble.

1.2. La respuesta de los accionados

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se limitó a decir que, “(…) la tutela es ininteligible y, además, no se ve en ella queja alguna contra este Despacho que pueda contestar. Sin embargo, debo aclarar que todas las actuaciones de este Juez en el proceso de donde surge la queja fueron apegadas a derecho”.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión precisa que el 29 de junio de 2012,

«(…) [le] correspondió por reparto el despacho comisorio No.004 procedente del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, para llevar a efecto la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 22 No.137-75 (…) este despacho en cumplimiento de una orden emitida dentro de un proceso abreviado, nos trasladamos al inmueble (…) en el sitio indicado anteriormente fuimos atendidos por el señor G.B.M. (…) [se] opu[so] a la diligencia en razón a que se encontraba en calidad de tenedor de un tercero poseedor».

Advierte que rechazó de plano la oposición, y contra tal decisión no se formuló recurso alguno. Con fecha posterior, J.C.T.P. con escrito de 23 de agosto de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la diligencia efectuada por ese juzgado, los que fueron negados por extemporáneos con auto de 10 de septiembre de esa misma anualidad.

Informa que luego de dos tutelas instauradas por la ahora gestora ante el Tribunal Superior de Bogotá, denegatorias de los derechos invocados, se señaló el 9 de diciembre de 2013 para la entrega del bien arrendado, fecha en la cual la demandada M.L.. S.A, presentó ante ese juez comisionado, copia de la radicación de una nueva acción constitucional contra N.C. de H. y ese estrado judicial, a la que le correspondió el radicado 2013-0219300; con lo cual “(…) considera que lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que impedir la realización de la diligencia de entrega ordenada”. Finaliza su intervención asegurando que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y pide sea negado el amparo solicitado, en aplicación de lo normado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

El procurador Judicial II para asuntos civiles, sostuvo que la acción incoada es improcedente, porque la demandada tiene la oportunidad de manifestar su desacuerdo al interior del proceso ante el juez de conocimiento.

1.3. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda rogada exponiendo que: «(…) Del parangón hecho entre lo manifestado en el libelo introductorio y las actuaciones objeto de censura surge plenamente que no hay presencia de alguna causal genérica de procedibilidad, pues los jueces encartados se sujetaron a las reglas del debido proceso, dando estricta aplicación a la norma que rige la restitución de inmueble arrendado, es decir, al artículo 424 del Estatuto Procesal Civil. Y, muy por el contrario de lo afirmado por el representante legal de la sociedad accionante, sí se advierte en el plenario el ánimo dilatorio de los demandados en el proceso; evidencia de ello son las diversas acciones de tutela que han formulado a lo largo del trámite abreviado, las que al ser resueltas no reflejaron la comisión de alguna irregularidad por parte de dichas sedes judiciales.” la sociedad M.L.S., acude de forma indebida a esta queja constitucional en aras de obtener la “suspensión”.

Relieva que en lo atiente a la petición de declaratoria de nulidad por esta vía excepcional, argumentada en la falta de titularidad del derecho de dominio en cabeza de la demandante en la causa abreviada, tal situación quedó dilucidada en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, luego cualquier inconformidad al respecto corresponde proponerla no a la accionante, sino, al propietario del inmueble

1.3. La impugnación

La propuso el extremo actor, basado en los mismos postulados del escrito genitor, agregando que el contrato de arrendamiento fue celebrado por su representante legal, desbordando las facultades estatutarias y por tanto deviene ilegal.

2. CONSIDERACIONES

1. Aunque el promotora no expresó claramente las razones presuntamente vulneradoras del derecho invocado, como tampoco las de la censura contra el fallo de primer grado, acudiendo al principio de informalidad que regenta la tutela, la Sala queda habilitada de todas maneras para asumir el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que la impugnación se presentó dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, único requisito de procedibilidad para el acceso a la segunda instancia en esta clase de trámites constitucionales.

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