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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 72711 de 1 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTP4313-2014
Fecha01 Abril 2014
Número de expedienteT 72711
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP4313-2014 R.icación No.: 72.711 Acta No.92

B.D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de E.L.B., frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 6 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL de esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

E.L.B., se desempeña en el cargo de Citador grado III del Juzgado Único Administrativo de Facatativá, en propiedad.

Reseña que en el año 2012 sufrió un infarto al miocardio, además de padecer varios quebrantos de salud, por lo que el área de Medicina Laboral de la E.P.S. Cafesalud, le recomendó adoptar un plan de «disminución de la carga laboral, evitar jornadas laborales extensas, disminuir labores con exposición a alto riesgo psicosocial y continuar manejo médico por la EPS».

Por razones de salud, solicitó traslado laboral a la ciudad de Bogotá, ciudad donde reside y en razón a las terapias y tratamientos que debe realizarse en la capital de la República y que se le dificultan, por su desplazamiento del municipio de Facatativá a esta ciudad.

Sobre la petición se pronunció la Unidad de C. Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante oficio del 20 de junio de 2013, la negó, tras indicarle que no habían vacantes para el cargo que él desempeña, en los Juzgados de categoría circuito de esta ciudad, requisito dispuesto en los numerales 1º del artículo 134 y 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Insistió en su pedimento, pero mediante comunicación del 23 de septiembre de 2013, la Unidad de Administración de C. Judicial lo despachó desfavorablemente, por tratarse la vacante a la que aspiraba, a distinta jurisdicción.

Inconforme con esas determinaciones, acude LAGOS BÁEZ a la extraordinaria vía constitucional. Manifiesta su desacuerdo con los argumentos expuestos por la Unidad de Administración de C. Judicial, pues reside en la ciudad de Bogotá y es aquí donde se le están brindando los tratamientos en salud que requiere la patología que padece.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a los accionados, disponer su traslado «a una Dependencia Judicial en Bogotá, en un cargo equivalente al que desempeña (Citador grado III), atendiendo a su situación médica actual».

EL FALLO IMPUGNADO

Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que E.L.B. podía incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos emitidos por la Unidad de C. Judicial y no podía el juez de tutela obligar a esa entidad a emitir un concepto favorable de traslado por razones de salud.

Además, recordó las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en lo tocante al régimen de traslados de servidores judiciales, contenidas en el acuerdo PSAA10-6837, para indicar que éste sólo es procedente cuando el cargo al cual pretende el solicitante ser trasladado, se encuentre vacante, como así también lo analizó la Corte Constitucional, citando para el caso la decisión CC T-1498/00.

Finalmente, descartó que en el asunto se hayan lesionado las garantías fundamentales del accionante, por cuanto su jefe inmediato, es decir, la Juez Única Administrativa del Circuito de Facatativá, le ha concedido los permisos necesarios para asistir a las terapias que requiere por su estado de salud, máxime que «el actor se limitó a señalar que el hecho de laborar en un municipio diferente a la ciudad donde reside, le acarrea incumplir las citas médicas; sin embargo, ningún elemento de juicio allegó para determinar…que la duración de los desplazamientos…le impide acudir a las terapias y, menos que tal situación, sea imputable a la administración de la rama judicial», razones por las que negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el apoderado judicial de E.L.B., quien luego de recordar las características y el marco de acción de la tutela, disiente de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, estimando que la providencia no contó con «la suficiente argumentación para sostener una tesis valedera», pues en su concepto «tomaron una plantilla de una tutela decidida en proceso o acción similar».

Insiste en que la atención en salud en el municipio de Facatativá es deficiente y no se le puede endosar la responsabilidad sobre la prestación del servicio a la EPS para que se modifiquen las instalaciones de la localidad donde trabaja, pues en la ciudad capital sí se cuenta con los medios técnico – científicos para tratar las dolencias que padece.

Cita jurisprudencia constitucional sobre traslados por razones de salud, para referir que la invocada por el Tribunal es «de hace 13 años» y no puede aplicarse al asunto objeto de debate para concluir que el traslado por razones de salud, no puede condicionarse a que se trate de la misma jurisdicción, expresándose en el Acuerdo 9312 una excepción a esa regla, en tratándose de escribientes y citadores, por razón de que sus funciones no varían.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como se dijo en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, R.. 61.485.

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2005 que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados.

2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando...

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