Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 36058 de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 36058 de 24 de Abril de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5187-2014
Fecha24 Abril 2014
Número de expedienteT 36058
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL5187-2014

Radicación n° 36058

Acta Extraordinaria n°. 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELICENIA CASTILLO CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-. ANTECEDENTES

La accionante presentó queja constitucional contra los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de C..

Señala que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en «el Acuerdo 029 de 1983 que exige tener 500 semanas anteriores a la fecha de la solicitud, y haber cumplido 55 anos de edad», en razón a que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 032793 del 11 de marzo de 2013 le negó dicha prestación bajo el argumento que no tenía el número de semanas requeridas, como quiera que acreditó «un total de 4,592 días laborados, correspondientes a 656 semanas».

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que exige 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad y para esa fecha la actora tenía sólo 456 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, comprendidos entre el 18 de abril de 1970 y el 18 de abril de 1990; decisión que apelada por la parte demandante fue confirmada por el Tribunal accionado el 12 de marzo de 2014.

Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio « La accionante tenía cierta expectativa legítima para gozar de su pensión de vejez bajo el Acuerdo 029 de 1983 y abruptamente con el cambio del régimen de pensión vigente para el 18 de abril de 1990, fecha en la cual ya había consolidado el derecho a las semanas cotizadas, se le exige a esa fecha otro requisito de haber cotizado 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, lo que va en contravía al derecho a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por ello, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el concepto de ‘expectativa legítima’ II que: ... estas suponen ‘una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos’. (sentencia C-228 de 2011; además indica que cuenta con la edad de 78, por lo que presentar el recurso de casación no es un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no recibe ingreso alguno que le permita su congrua subsistencia y por tanto afirmar vivir de la caridad de amigos y familiares.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar el fallo proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez.

Mediante auto calendado de 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

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