Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002014-00080-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002014-00080-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha25 Abril 2014
Número de sentenciaSTC4998-2014
Número de expedienteT 5000122130002014-00080-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4998-2014

R.icación N° 50001-22-13-000-2014-00080-01

Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, en nombre propio, por J. de J.T.T. contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, por no haber recibido respuesta a al requerimiento que elevó el 22 de enero del año en curso.

En consecuencia, solicita «ordenar a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, se sirva dar respuesta al Derecho aludido, en un término de 48 horas» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que en la fecha referida solicitó a la entidad citada información sobre los agentes de policía que se encontraban en la «Estación de Policía de Porfía en la ciudad de Villavicencio» el día 8 de agosto de 2012, en razón a que «sin justa causa me agredieron causándome lesiones de consideración».

Que pese a haber transcurrido el término legal para dar una respuesta, «a la fecha el accionado ha guardado silencio absoluto» (fls. 1 a 3, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Comandante de Policía Metropolitana de Villavicencio, dando contestación al libelo genitor de tutela solicitó negar las súplicas de la demanda por hecho superado, teniendo en cuenta que «una vez se verificaron los antecedentes obrantes sobre el procedimiento realizado para la fecha de los hechos», se dio respuesta al accionante mediante oficio calendado 10 de marzo de 2014 (fls. 20 a 25, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la protección rogada, al advertir que la Policía Nacional resolvió de fondo dentro del presente trámite la petición elevada por el accionante el 22 de enero del año en curso, lo cual significa que se removió el obstáculo que consideraba el interesado vulneraba el derecho fundamental invocado, por lo que en ese sentido el amparo carecería de sustento (fls 33 a 37, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El interesado impugnó el fallo, indicando que

«si bien es cierto la Policía Metropolitana de Villavicencio, respondió a cada uno de los seis (6) numerales, no es menos cierto que el Derecho de Petición se envió a la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se ponía en conocimiento de dicha autoridad el procedimiento irregular de la Policía Metropolitana de Villavicencio, en relación con los hechos ocurridos el 08 de agosto de 2012 a las 10:30 de la noche, en donde fui incapacitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, inicialmente por doce (12) días, por las lesiones personales infringidas por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Villavicencio» (fl. 46, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante señaló que la Dirección General de la Policía Nacional no dio respuesta a la petición que presentó el 22 de enero de 2014, con el fin que se le suministre información sobre los agentes que se encontraban patrullando «el sector de la Nohora, para el día 08 de agosto de 2012 en las horas de la noche (…) que se movilizaban en dos (2) motocicletas las cuales se identificaban con las placas No. 46-0661 y JAQ-048 (…) y que sin una justa causa justa me agredieron», causándole serias heridas en el rostro (fls 5 a 7, cdno. 1).

De los medios de...

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