Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002014-00145-01 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744749

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002014-00145-01 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha02 Mayo 2014
Número de sentenciaATC2279-2014
Número de expedienteT 6600122130002014-00145-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

ATC2279-20 14
Radicación N° 68001-22-13-000-2014-00145-01

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2014 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por J.R.G. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada S.L.G.G., en representación de sus dos menores hijos, sino fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
  2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, no fueron notificados de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Sobre el particular, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoria de Familia y al Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba:

armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 'Funciones del Defensor de Familia ...11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar', artículo 95, parágrafo, inciso 2° 'Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten,' y artículo 211 'La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Pmcuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley" (CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 00205-01, reiterado en el ATC, 20 MAR. 2013, rad. 00030-01).

3. El artículo 16 del. Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas "a las partes o intervinientes", con lo que se garantiza a los terceros la


protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legitimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la Corte Constitucional:

ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (...), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (...). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación e•icaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente dificil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No...

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