Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00784-00 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00784-00 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5308-2014
Fecha02 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00784-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC5308-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00784-00

Discutido y aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por O.T.L., a través de apoderada judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados G.M.H., C.B.C. y O.H.C.R.; y el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de las sentencias dictadas el 4 de abril de 2013 por el Juzgado accionado y el 4 de diciembre siguiente por el Tribunal encausado, en el juicio ejecutivo promovido en su contra por N.A.T.O. a continuación del divisorio que contra éste aquél había instaurado.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar la expedición de «una nueva decisión con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela» (fl. 7 precedente).

2. En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que en el proceso divisorio descrito el Juzgado accionado reconoció a favor del demandado N.A.T.O. la suma de $98’981.600 por las mejoras que reclamó, y posteriormente dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por lo que a continuación dicho extremo procesal incoó ejecución en su contra por el valor citado.

Agregó el accionante que frente a la acción ejecutiva propuso las excepciones de «inexistencia de título ejecutivo y de pretensión», toda vez que aun cuando «se reconocen al demandado las mejoras plantadas en el inmueble,… por parte alguna se indica que estén a cargo de quien represento, es bien diferente expresar se reconocen mejoras a favor de TORO OSORIO, pero bien diferente es decir que esas mejoras están a cargo exclusivo y deben ser canceladas por TAMAYO» (fl. 4 ídem).

Por último, adujo que el a-quo dictó sentencia desestimatoria de sus defensas, la que recurrió en apelación pero el ad-quem accionado la confirmó, por considerar que como el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, las referidas excepciones eran improcedentes por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que constituye un yerro pues desconoce que no existe título ejecutivo en su contra, máxime si la división aprobada fue material y en el predio adjudicado al allí demandado quedaron una parte de las mejoras por él plantadas.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Colegiatura acusada consideró, en la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia emanada del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que en el juicio ejecutivo eran improcedentes las excepciones de mérito a través de las cuales fue censurado el título de recaudo, porque el pilar de ese proceso es un proveído que comporta ejecución, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, el ad-quem señaló:

La ejecución en el sub-lite proviene de lo dispuesto en el artículo 335 del estatuto procesal que autoriza al beneficiado con la condena para iniciar el cobro compulsivo de ella en...

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