Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00850-00 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00850-00 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5255-2014
Fecha02 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00850-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC5255-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00850-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por P.P.V.. de Corredor, M.H., A.M.P., M.V. y P.d.R.C.P., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ó.F.Y.P., G.V.V. y M.A.Z.M.; extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, por el ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ellas contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Las actoras solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Como fundamento de su queja, las accionantes aseveran que el 5 de diciembre de 2008, P.P.V.. de Corredor, padeció un accidente ocasionado por “(…) un empleado del supermercado (…)”, quien “(…) dejó en el piso, detrás de ella, imprudentemente, una caja o paquete de suministros de agua o gaseosa (…)”, lo cual suscitó que aquélla al darse “(…) la vuelta para regresar a la fila a pagar, se estrell[ara] con esta caja (…)” y sufriera “(…) múltiples fracturas en el húmero derecho (…)” (negrilla original).

Tras diagnosticarse a la afectada con “(…) fractura polifragmentada, compleja de la cabeza humeral derecha (…)”, le pidieron a la administradora de la empresa reconocer los gastos causados, pues era evidente “(…) la falta de instrucciones por parte del establecimiento comercial para surtir de mercancías los anaqueles y (…) la falta de vigilancia sobre (…)” el personal, empero, dicha empleada no contestó sus reclamaciones.

Junto con la demanda allegaron varias fotografías no objetadas por la contraparte y de las cuales se colegía la imprudencia de los trabajadores del almacén al surtir los productos.

El extremo pasivo basó su defensa en la inexistencia de nexo causal por tratarse “(…) de culpa de la víctima por no ser ‘precavida’ y por su descuido ‘tratándose de una persona de edad tan avanzada’”.

Pese al material probatorio recaudado en el litigio, en primer grado se negaron sus pretensiones por no hallarse la culpa endilgada; no obstante, se aceptó la ocurrencia del siniestro en las instalaciones del supermercado y los daños causados.

Apelaron esa determinación insistiendo, entre otros aspectos, en la aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor y en el “(…) principio in dubio pro consumidor consagrado (…)” en esa norma.

En sentencia de 24 de febrero de 2014, el Tribunal accionado resolvió negativamente la alzada y ratificó la providencia del a quo, apoyándose en la falta de acreditación del “hecho dañino”; adicionalmente, cuestionó la ausencia de diligenciamiento del oficio con el cual se ordenó en primera instancia “(…) traer al expediente el video de seguridad, así como el nombre de los empleados que ayudaron a levantar a P.P.V.. de Corredor (…)”.

Aseguran que debió atenderse a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 por contener una presunción legal, aplicable retrospectivamente y exponen que el oficio enunciado no se tramitó porque el llamado en garantía recurrió el auto con el cual se decretaron las pruebas, generándose un enteramiento “(…) por conducta concluyente (…), no siendo necesario efectuar notificaciones posteriores (…)”.

Estiman que con el pronunciamiento descrito el Colegiado incurrió en vía de hecho por valoración indebida del testimonio de L.E.V.H.; de la contestación del libelo; de los indicios y de las fotografías allegadas; y por omitir el decreto oficioso del interrogatorio de P.d.R.C.P., quien se encontraba con la accidentada el día del siniestro (fls. 54 a 72, cdno. 1).

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la sentencia del ad quem y ordenarle emitir otra “(…) en donde se tengan en cuenta los derechos fundamentales (…)” invocados (fl. 73).

1.1. Respuesta de los accionados

a) La titular del despacho convocado manifestó haber clausurado el asunto en primera instancia, con fallo de 24 de mayo de 2013, providencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda “(…) porque no se demostraron los presupuestos estructurales de la responsabilidad denunciada (…)”. Esa determinación fue recurrida en apelación y el Tribunal la confirmó el 24 de febrero de 2014. Agregó que la actuación surtida “(…) se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno (…)”.

b) La Corporación enjuiciada guardó silencio sobre el reproche tutelar.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el fallo de 24 de febrero de 2014, con el cual se confirmó la decisión de primer grado de 24 de mayo de 2013, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, no se observan las irregularidades alegadas por las peticionarias.

2. En efecto, el Tribunal, para adoptar la determinación comenzó por anotar que “(…) [S]egún las actoras, el daño causado tuvo origen en la caída sufrida por P.P.V.. de Corredor dentro de las instalaciones de la Supertienda Olímpica ubicada en el barrio Chicó, cuando al pretender regresar a la fila para pagar sus compras en la caja registradora, tras retirar unas bebidas de una nevera aledaña, tropezó y cayó, como consecuencia de haberse colocado, por un agente de la demandada, una paca de bebidas detrás de ella (…)”.

Empero, de la revisión del caudal probatorio, esa Corporación sostuvo:

“(…) el hecho dañino, como requisito fundante de la responsabilidad civil extracontractual, no cuenta con probanzas atendibles que permitan establecer su real existencia, por las razones que enseguida se exponen.

“(…) Los testigos M.C.E.I. y G.O.R. (…), éste último yerno de P.V.. de Corredor y esposo de la demandante A.M.P.C.P., tan sólo refirieron que P.P.V.. de Corredor sufrió un accidente, sin que explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, o la fuente de su conocimiento, al tratarse de personas que no presenciaron directamente los hechos.

A su vez, el declarante G.H.G. (…), también yerno de P.V.. de Corredor y esposo de la demandante P. del Rosario Corredor Puerto, pese a señalar el lugar, la forma y la causa del siniestro, aseveró que lo relatado llegó a su conocimiento a raíz de una llamada telefónica que le hizo su esposa, quien le describió lo acontecido.

“(…) [L]os testimonios de M.C.E.I. y G.O.R., nada aportan para demostrar cómo sucedió el evento lesivo, en tanto que el de G.H.G. es un relato de oídas –ex auditur alieno-, el cual debe ser apreciado con reserva y prudencia, al tratarse de una persona que simplemente retransmite la versión de otro, de manera que su dicho puede estar contaminado por imprecisiones que en definitiva le restan mérito probatorio, más aún cuando su fuente de conocimiento (P.d.R.C.P., quien según los hechos de la demanda y otras declaraciones percibió directamente los hechos, no reseñó dentro del presente juicio lo acontecido.

“(…)

“(…) En síntesis, ninguna de las anteriores declaraciones de tercero, permiten tener por demostrado el hecho causante del daño cuya reparación se reclama.

“(…) Tampoco son de recibo, (…) los interrogatorios de parte absueltos por M.V. Corredor Puerto, M.H.C.P. y A.M.P. Corredor Puerto (…), pues la primera y la segunda nada informaron en relación con las condiciones espacio-temporales y el modo en que se produjo el accidente, y la tercera, dijo que conoció del mismo en razón a una llamada que le hizo su hermana (P.d.R. Corredor Puerto), tratándose entonces de una declarante indirecta o de escucha, a quien le es aplicable lo discernido párrafos atrás en relación con los testigos de oídas (art. 196 del C. de P.C.).

Igual acontece con lo narrado por P.P.V.. de Corredor (…), al ser evidente que su versión carece de fuerza probatoria, ya que acorde con la jurisprudencia: ‘las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita...

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