Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00177-01 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002014-00177-01 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002014-00177-01
Número de sentenciaSTC6015-2014
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6015-2014

Radicación N° 76001-22-03-000-2014-00177-01

Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2014, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por O.A.L.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que dice conculcados por la autoridad judicial accionada al «no proceder a la suspensión del proceso por muerte de la demandada M.E.[.MARIN] DE SOTO» (fl. 1, cdno. 1).

Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado convocado «proceda a la suspensión del proceso» de ejecución promovido en su contra por la citada entidad bancaria (fls. 3, ídem).

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra y de M.E.M. de S. por el Banco Davivienda S.A., se solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cali «se decrete la INTERRUPCION DEL PROCESO Y LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO», por el fallecimiento de ,l día 2 de noviembre de 2006.

Indicó que el juzgado del conocimiento denegó la nulidad deprecada, pasando por alto que si bien la mentada demandada siempre estuvo representada dentro del trámite por apoderado judicial, «el juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando fue advertido sobre el fallecimiento de la deudora (…) dada la necesidad de notificar la existencia de la obligación a los herederos» (fls 1 a 3, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El representante para efectos judiciales del Banco Davivienda S.A. solicitó la desestimación de lo pretendido, tras considerar que a los deudores del crédito hipotecario No. 05701016000161825 se les han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales que la ley consagra en su favor,

«y el hecho de adelantar un proceso ejecutivo para el recaudo de las obligaciones, no constituye en si mismo violación a derechos fundamentales que deban tutelarse, sino que por el contrario es simplemente la solución que legalmente corresponde para la recuperación de la obligación, sin que se vislumbre nulidad procesal ni mucho menos un menoscabo de las obligaciones constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna» (fls 10 y 11, cdno. 1).

El acusado Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra los señores M.E.M. de S. y O.A.L.R., bajo el No. 2001-00297, precisó, que es improcedente el amparo reclamado, teniendo en cuenta que no sólo este último no agotó los mecanismos de defensa a su alcance contra la decisión debatida a través de la acción de tutela, sino que a la ejecución

«se le ha dado el trámite que le corresponde legalmente, sin que se hubiera configurado su interrupción por la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 168 del C. de P. Civil, como lo alega el accionante a raíz del fallecimiento de la demandada M.E.M.D.S., toda vez que al momento de ocurrir su deceso se encontraba actuando a través de apoderado judicial, al punto de haber propuesto excepciones como se indicó» (fls 20 y 21, cdno. 1).

El vinculado, fideicomiso DC-CM Inversiones, en calidad de cesionario señaló «que la acción de tutela no está llamada a prosperar», en razón a que la ejecutada M.E.M. «se defendió y el abogado ejerció las funciones enmarcadas por ella», siendo cosa distinta que «su esposo» a pesar de haber tenido conocimiento «de que había fallecido hace unos cuantos años», no hubiese informado al juez de la ejecución sobre tal situación, «acto que igualmente deja mucho que pensar» (fls 26 a 27, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia, en el fallo materia de impugnación, negó la salvaguarda rogada por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez característicos de la acción de tutela, bajo el argumento que no sólo el actor guardó silencio frente a la negativa del juzgado convocado de interrumpir la ejecución y declarar la nulidad de lo actuado respecto de la demandada M.E.M. de S., conforme a lo solicitado por aquél en el mes de octubre del año pasado, sino que, habiendo ésta fallecido el 2 de noviembre de 2006, es decir, «pasados casi siete años del hecho», resulta irrazonable el término de presentación de la solicitud de amparo (fls 28 a 31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La parte aquí interesada impugnó el fallo del juez constitucional de instancia, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl 39, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Observado el libelo genitor, emerge que la disconformidad constitucional planteada surge de la negativa del Juzgado accionado de interrumpir y declarar la nulidad de la ejecución seguida en contra del tutelante, a partir del fallecimiento de la otra demandada, M.E.M. de S..

2. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En ese orden, una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al...

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