Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73611 de 15 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 73611 |
Fecha | 15 Mayo 2014 |
Número de sentencia | STP5998-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZMagistrada Ponente
STP5998-2014
Radicación n° 73611
(Aprobado Acta No. 147)
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela presentada por R.J.C.R. en contra del Tribunal Superior de Neiva, S. Penal, en actuación que comprende al Juzgado Único Promiscuo de Altamira, H., a la F.ía que conoció del proceso penal génesis de la presente acción constitucional y a J.A.F.A. y T.C.R., por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y vida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la cárcel de La Plata, como consecuencia de la sanción de 72 meses de prisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Altamira, H., confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva.
En dicho sentido, considera que sus derechos fundamentales resultaron lesionados, por cuanto “este juzgado y la F.ía no me dejó ablar (sic) ya que yo tenía un conflicto con el señor J.A.C.R. por una herencia de mi padre”, aspecto sobre el cual discurre.
Agrega que fue el falso testimonio rendido por J.A.C.R. el que se tuvo en cuenta para condenarlo, en tanto insiste que la F. “me iso (sic) condenar y no me dejó hablar por que yo era loco según ella pero yo no soy loco, yo soy farmacodependiente (…) su señoría le hago saber todos los problemas que tengo con estos señores J.A.C.R. y F.A.C.R. y T. (sic) C.R. ya que esto es un montaje de estas personas (…) por esta razón me condenaron a 72 meses”.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se “cansele (sic) esta sentencia que me dicto el Juzgado único Promiscuo de Altamira y me dejen libre ya que soy inocente y no peligroso”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto de 12 de mayo del año en curso, esta S. asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular a la F.ía que intervino en el proceso génesis de la presente acción constitucional, como también a J.A., F.A. y T.C., para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la S. para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva, S. Penal, en actuación que comprende al Juzgado Único Promiscuo de Altamira, H., a la F.ía que conoció del proceso penal génesis de la presente acción constitucional y a J.A., F.A. y T.C..
El actor cuestiona el proceso penal que culminó en su contra con sentencia de segunda instancia, a través del cual le fue impuesta la sanción de 72 meses de prisión, por considerar que se erige vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la S. ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001:
En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles:
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