Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73772 de 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73772 de 10 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha10 Junio 2014
Número de sentenciaSTP7504-2014
Número de expedienteT 73772
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7504-2014

Radicación nº 73772

(Aprobado mediante A. nº 179)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante L.M., contra el fallo de 1º de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso que fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 y 19 Penales del Circuito, la Fiscalía 113 Seccional, la Cárcel de Villahermosa y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«El aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales considera vulnerados por las también aludidas autoridades públicas porque, en síntesis:

A.- Se encuentra detenido desde el 1º de agosto de 2013 en la Cárcel Villahermosa por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

B.- Padece cáncer de próstata y tiene problemas visuales y auditivos, motivo por el que debe estar bajo continuos y estrictos controles médicos; empero: 1. La cárcel, de un lado, sólo lo trasladó en noviembre de 2013 -no indica la fecha- a Caprecom EPS, cuando la entidd que le presta el servicio de salud es la Nueva EPS y, de otro, no lo ha llevado a las citas que los médicos le han programado para el seguimiento a sus enfermedades; 2. La Fiscalía 113 Seccional no ha adoptado las medidas necesarias tendientes a garantizar el acceso a los servicios de salud ni ha solicitado al Juez de Garantías la sustitución de la medida de aseguramiento intramural en atención a su grave condición física y, 3. El INML también es responsable de la transgresión a sus derechos fundamentales pues, no obstante que le realizó una valoración médica para determinar su real estado de salud, ningún reparo hizo frente a la falta de asistencia médica derivada de las omisiones de la cárcel para trasladarlo a las citas médicas.

C.- La solicitud de libertad por vencimiento de términos que hizo al Juez 8º de Control de Garantías fue negada y, aunque apeló la decisión de manera oportuna, el Juzgado 11 Penal del Circuito declaró desierto el recurso, lo cual atenta contra el debido proceso pues desde la fecha en que se le formuló imputación -31 de julio de 2013- a la fecha en que se presentó el escrito de acusación -6 de noviembre de 2013- habrían transcurrido más de 90 días, razón por la cual se configuraba el supuesto de hecho para ordenar la libertad inmediata.

En consecuencia, solicita se ordene: 1. Al INML que dictamine que, por razón de su grave estado de salud, debe permanecer en su lugar de residencia; 2. Al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento o a la Fiscalía 113 Seccional que ordenen el traslado a su lugar de residencia; 3. A la Cárcel Villahermosa que -en caso de no ordenarse el traslado a su residencia- garantice el acceso oportuno a los servicios médicos, atendiendo su precario estado de salud; 4. Al Juzgado 11 Penal del Circuito que “se pronuncie sobre la apelación” interpuesta contra la decisión del Juez 8º de Control de Garantías de esta ciudad de negar la libertad por vencimiento de términos, que la Sala ordene la libertad inmediata».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

1. La Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que el 19 de diciembre de 2013 ese despacho recibió por reparto el proceso penal seguido en contra de L.M., quien fuera acusado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado contra el auto a través del cual el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos.

Indica que la decisión de declarar desierta la alzada tuvo como sustento que la abogada del acusado no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible al momento de sustentar el recurso, puesto que además de no atacar los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión impugnada, incursionó en temas no solamente ajenos a la materia propia de la petición de libertad por vencimiento de términos, sino que «sorprendió a la propia instancia cuando mencionó un presunto problema de salud de su defendido, invocando incluso vulneración de derechos de su representado por parte del INPEC porque no es llevado a las evaluaciones médicas, y como si esto no fuera suficiente, abogó por la situación del señor L.M. de quien mencionó es una persona que no cuenta con antecedentes penales, no ha tenido problemas con sus hijas, para concluir que por su edad y enfermedad debe otorgársele la libertad, acorde con lo que prevé el artículo 314 de la obra adjetiva penal».

Por lo anterior y como quiera que su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora del aquí demandante se encuentra ajustada a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, no puede a partir de allí, predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

2. El F.1.S. manifestó que según la historia clínica del accionante se tiene conocimiento que en el año 2012 se le realizó una prostatectomía y permaneció en controles de urología hasta marzo de 2013, época en la cual se indicó que su estado de salud se encontraba estable.

Precisó que el 31 de julio de 2013 el doctor L.O.G.F. diagnosticó que el paciente L.M. se encontraba con «aceptable estado general».

Por otra parte, indicó que el Juzgado 2º con Función de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, valoró el hecho de que el procesado se encontraba supuestamente enfermo, para concluir que no era incompatible su estado de salud con la privación de la libertad intramuros; decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

El 26 de agosto de 2013, prosiguió, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Establecimiento Penitenciario de Villahermosa para que aquél estableciera el estado de salud actual del demandante y éste, si dicho centro de reclusión contaba con las instalaciones idóneas para suministrar los cuidados que necesita un interno enfermo, obteniendo como respuesta, por parte del INML a través del dictamen médico forense No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-13361-C-2013, que el señor MAMIÁN «presenta los diagnósticos POSTOPERATORIO DE PROSTATECTOMÍA RADICAL POR CANCER DE PROSTATA 2. HERNIA UMBILICAL REDUCIBLE SIN CAMBIOS INFLAMATORIOS que en el momento se encuentra reducible sin cambios inflamatorios que en el momento se encuentra hemodinámicamente estable sin signos de descompensación aguda, sin reunir en el momento parámetros que determinen un estado grave por enfermedad (…)» y en el dictamen GRCOPPF.DRSOCCDETE-18012-2013 de 27 de diciembre de 2013 se indicó: «lo que es necesario garantizar al paciente es: un tratamiento y control estricto con urología y cirugía general, la administración de los medicamentos ordenados la realización de exámenes de control que el especialista considere pertinentes, cumplimiento de recomendaciones médicas y tratamiento de especialista tratante».

Por último, manifestó que a la fecha desconoce si la Cárcel de Villahermosa le ha dado traslado o no al interno, en qué fechas, a qué lugares y ante cuáles especialistas, pues es ahora en el INPEC, sobre quien recae la responsabilidad de garantizar el derecho a la salud de la población carcelaria que se encuentra bajo su custodia.

3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Cali, frente a los hechos de la demanda en los que se ve involucrada, aclaró que ni el INPEC, ni la Dirección Regional Oriente, ni los Establecimientos C.s Penitenciarios y Reclusiones del orden nacional cuentan en la actualidad con dependencia de salud para la atención médica de ningún nivel de atención al personal de internos, como tampoco cuenta con asignación presupuestal para el suministro de medicamentos, tratamientos médicos ni cuenta con red de convenios con centros hospitalarios con ningún nivel de atención, por lo que para la prestación de estos servicios se encuentra CAPRECOM EPS.

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