Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74054 de 19 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Número de expediente | T 74054 |
Número de sentencia | STP7876-2014 |
Fecha | 19 Junio 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
F.A.C. CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7876-2014
R.icación No. 74054
Acta No. 190
Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano V.M. URBANO BARRERA, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños y dignidad humana, presuntamente conculcados por los Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en el proceso que cursa contra V.M. URBANO BARRERA por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para procesar narcóticos, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
2. Frente a la insistencia del defensor del procesado para que se le sustituyera la medida intramural por la detención domiciliaria, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de P., en proveído fechado 19 de febrero de 2014 decidió negar la petición al establecer que el hijo menor del imputado no se encontraba en estado de abandono, máxime cuando estaba bajo el ciudad del abuelo, respecto de quien no se acreditó que estuviera en condiciones de insuficiencia, y tampoco se demostró la ausencia de ayuda de parte de los demás miembros de la familia.
A lo ya expuesto, agregó apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que:
“tal y como lo dijo el Ministerio Público, el mero interés del menor no implica un reconocimiento mecánico y razonable de los derechos de ese niño, porque el niño sin duda está afectado pero por el principio de responsabilidad individual, todos los colombianos deben responder ante el Estado y la sociedad por los actos inclinados a conductas delictivas como este tipo. En este caso priman los derechos de la colectividad…en este caso la naturaleza del acto y la gravedad del mismo es altamente lesiva y es por eso el interés del Estado en la protección de este tipo de delitos”.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de P. el 28 de 26 de septiembre de 2013 resolvió confirmar el auto impugnado por las mismas razones.
4. Como quiera que V.M. URBANO BARRERA no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de los cuales le negaron la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, por intermedio del profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de porte de estupefacientes y otros, quien apoyado en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al J. de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, igualdad y dignidad humana, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se acceda a sus pretensiones.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.
2. Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito, autoridades con sede en P., se limitaron a remitir copias de las actas y de los registros en audio, de las audiencias en las que se tomaron las decisiones de las cuales discrepaba el demandante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de P. en fallo dictado el 12 de mayo de 2014, después de analizar cuidadosamente los pronunciamientos objeto de queja y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Máxime cuando pudo establecer que los despachos judiciales fundamentaron la negativa con base en las pruebas aportadas por el defensor del procesado, elementos que sirvieron para que se concluyera que el menor se:
“encontraba al cuidado del señor E.U.P., persona que tiene 80 años de edad. Sin embargo de esas mismas pruebas no se logra evidenciar que tanto el niño como el señor E.U.P. se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o que si integridad física se encuentre en peligro inminente, para justificar la sustitución de la detención domiciliaria.
Debe tenerse en cuenta que el procesado no se encuentra actualmente en libertad y en posibilidad de prestar cuidados a su hijo y su señor padre, pero tal situación per se no genera una violación de los derechos de éstos, ya que el mismo accionante se encuentra vinculado a una investigación penal, por incurrir en graves conductas, como el tráfico de estupefacientes y de precursores para su elaboración y procesamiento y concierto para delinquir, lo que le acarreó como consecuencia la privación de su libertad y la consecuente separación de su núcleo familiar”.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de V.M. URBANO BARRERA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., de la cual es su superior funcional.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del...
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