Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00804-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691746917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00804-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-00804-01
Número de sentenciaSTC8206-2014
Fecha26 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8206-2014

Radicación N° 11001-22-03-000-2014-00804-01

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L.C.O.V. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Nueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que elude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber «declarado probada la excepción de inexistencia del [a]rrendamiento formulada por la parte demandada», y en consecuencia, «negar las pretensiones de la demanda», dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado por él promovido en contra de E.B.M..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se decrete «la nulidad de las sentencias proferidas por los despachos de los jueces 59 Civil Municipal (…) y Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro de la actuación referida», y, que se defina nuevamente el asunto, teniendo en cuenta que «no existe novación del contrato de arrendamiento (…) [ni] entrega [del inmueble] por parte del demandante con fines de tradición al demandado», y que este último «no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso en referencia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, «dispuso en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Bogotá, S.C...»., oír al demandado y continuar con el trámite correspondiente.

Indica que el referido despacho negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada «la excepción de inexistencia del arrendamiento», tras considerar que «el contrato de arrendamiento quedó suplantado (…) con el contrato de promesa de compraventa [suscrito entre las partes], documento que es el que contiene en la actualidad las obligaciones contractuales entre [ellas]», decisión frente a la cual se mostró inconforme, por lo que interpuso sin éxito recurso de apelación, pues mediante proveído calendado 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, confirmó el fallo de primera instancia, «acogiendo íntegramente las consideraciones tenidas [ por el a quo] para el mismo».

Finalmente señala, que las providencias proferidas por los juzgados citados adolecen de defecto sustantivo por haber aplicado en ellas «LOS EFECTOS DE[L] MODO EXTINTIVO DE LAS OBLIGACIONES DENOMINADO NOVACIÓN, (…) SIN SER APLICABLE AL CASO CONCRETO»; así como de defecto fáctico, por dar por «PROBADA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO OBJETO DE PROMESA [DE] COMPRAVENTA», bajo el argumento que dicho contrato suplantó el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre las partes (fls. 4 a 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de precisar que no fue la funcionaria que expidió la decisión cuestionada, refirió que

«las decisiones emitidas por el [j]uez respetivo, no son caprichosas o arbitrarias y las inconformidades del accionante no son suficientes para estructurar la alegada vía de hecho, menos aún cuando el Tribunal Superior de Bogotá ordenó se decidiera mediante providencia susceptible de impugnación, si se escucha o no al demandado» (fl. 17, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada por improcedente, con fundamento en que las sentencias cuestionadas no resultan arbitrarias, caprichosas o antojadizas, dejando sin piso la posible existencia de defectos de carácter sustantivo o fáctico, tal y como lo endilga el actor, pues no sólo los jueces accionados adoptaron lo resuelto en fundamentos jurídicos válidos, sino que «hubo valoración de los medios de prueba recaudados, sin que sea dable predicar que la misma fue errónea«, máxime cuando lo que en este caso realmente se pretende, «es reabrir un debate procesal en el que participó [el accionante] y que concluyó legítimamente sin que se le diera razón a sus argumentos (…) en primera y segunda instancia» (fls. 26 a 36, cdno 1)

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo, a más de manifestar, que «el señor juez 59 se limitó a escuchar al demandado, mediante auto de cúmplase, decisión que no contempló la posibilidad de sentar nuestro inconformismo, mediante los recursos previstos por la [l]ey» (fls. 45 a 54, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el actor, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, declaró «probada la excepción de inexistencia del arrendamiento formulada por la parte demandada» (fls. 153 a 16º, cdno. 1 exp. rad. 2008-01344), y, frente a la dictada el 19 de diciembre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que confirmó íntegramente lo...

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