Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01309-00 de 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691747369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01309-00 de 1 de Julio de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8412-2014
Fecha01 Julio 2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01309-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC8412-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01309-00

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.F.L.V. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dice vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 3 de octubre de 2013 y 12 de marzo de 2014 por el Juzgado encartado y la Colegiatura accionada, en su orden, en el juicio ejecutivo promovido por M.E.B.V. y V.F.R. contra ella, J.C.L.V., L.M.L.R. y J.P.L.P. como representantes de la sucesión de J.A.L.P..

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las mencionadas providencias y ordenar a la Corporación criticada «dictar un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal» (fl. 16 precedente)

2. En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis, que en los fallos descritos que decidieron en primera y segunda instancia la ejecución referenciada, fueron declaradas infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados, exceptuando la de «cobro doble de interés» que sí prosperó, decisiones en las cuales tanto el a-quo como el ad-quem incurrieron en indebida valoración probatoria pues no estimaron que respecto del ejecutante M.E.B.V. pesaba la confesión ficta a que alude el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por su inasistencia injustificada el interrogatorio de parte que debía absolver; ni la confesión del otro demandante, V.H.F.R., derivada de que este manifestó al responder el interrogatorio que el producto del préstamo representado en el título valor base de la ejecución del cual él es acreedor, fue entregado a la empresa Interfive LTDA.

Agregó que para resolver la excepción de prescripción de la acción cambiaria fueron aplicados de «manera indebida» los artículos 90 y 81 de la obra citada, pues la parte ejecutada estaba conformada por los herederos determinados de J.A.L.P. y, por ende, era necesario notificarlos a todos del mandamiento de pago para que ocurriera la interrupción civil de la prescripción excepcionada.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, concluye la Corte, en relación con la indebida valoración probatoria allí denunciada, que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad como quiera que esa misma queja ya había sido expuesta ante la Corte, a través de una petición de amparo radicada por otro de los ejecutados, esto es por J.C.L.V., oportunidad en la cual la S. consideró lo siguiente:

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que los funcionarios judiciales acusados al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia que, en suma, desestimó las excepciones de fondo formuladas en el interior del proceso ejecutivo que los señores M.E.B.V. y V.F.R. incoaron contra los sucesores de J.A.L.V., no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

En efecto, en la providencia de 12 de marzo de 2014 (fls. 21 al 46 idem), la S. de Decisión competente luego de precisar los motivos del recurso de apelación, comenzó por indicar que los bienes mercantiles adosados con la demanda que dio origen al referido cobro coactivo -letra de cambio y pagaré- satisfacen los requisitos generales y especiales previstos por el estatuto mercantil. A continuación indicó, en relación con la temática que constituye el motivo de la queja constitucional, que si bien «en el pagaré se advierte que ciertamente debajo de la antefirma del suscriptor aparece la mención ‘Representante Legal’ (…), no por ello puede decirse que a [ese título] le falta claridad en torno a la verdadera persona obligada, dado que sería equivocado leer e interpretar el texto del documento de manera segmentada, por párrafos, renglones o palabras (…) pues, la valoración de la pruebas, entre ellas los títulos valores, debe ser completa, integral y armonizada para lograr su verdadero sentido (…). Luego, la claridad y contundencia de dicha expresión, no permite interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido. Si en verdad era la intención de obligarse como representante legal de una persona jurídica o aún de otra persona natural, así lo hubiera señalado (….), lo cual no aconteció (…). Admitir lo contrario, implicaría desconocer sin fundamento la literalidad del documento [que señala] (…) me obligo a pagar».

Sobre «la eventual confesión ficta derivada de la inasistencia del demandado (…) B.V. a la diligencia de interrogatorio» el tribunal sostuvo que «ningún efecto tendría (…) para desvirtuar la presente ejecución», pues, lo afirmado en torno a la inexistencia de «desembolso» o que el «causante antes del fallecimiento» dijo que «no tenía deudas pendientes con nadie» constituyen aspectos que «no tienen el alcance de desvirtuar la obligación (…), no implica que los títulos valores no hayan sido suscritos por el causante».

Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis ponderado respecto de la suerte de las defensas formuladas por la parte ejecutada, no del capricho o de la simple voluntad de esa autoridad jurisdiccional, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. (CSJ, STC de 12 de junio de 2014, rad. 11001020300020140121100).

Por ende, como en pretérita ocasión la Corte ya decidió la referida crítica esbozada frente a la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal accionado, en la que llegó a la conclusión de que tal decisión no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la S. la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho, colígese que deberá ser denegada la petición de amparo de que se trata en lo que atañe a la indebida valoración probatoria denunciada.

3. Ahora, respecto de la restante censura de la accionante, esto es, que por la Colegiatura encartada no fue aplicado el artículo 90 del C. de P.C. en concordancia con el canon 81 de la misma obra, a efectos de resolver la excepción de prescripción de la acción cambiaria, examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, como...

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