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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74169 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 74169
Fecha03 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8595-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP8595-2014

Radicación n° 74169

Aprobado acta No. 207.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 34 Seccional de S.M., contra el fallo de tutela emitido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual concedió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente acusador indicado, dentro de la acción de tutela instaurada por J.G.R.L., a través de apoderado judicial, en procura, además, de sus garantías constitucionales al debido proceso, buen nombre, habeas data, libertad, trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

El señor J.G.R.L. reside en España desde el año 2000 hasta la actualidad con ocasión a una oferta de empleo recibida en ese país. El día 9 de febrero de 2014, mientras se encontraba de vacaciones en Colombia, se dirigía a tomar su vuelo rumbo a España pero fue obligado por la policía a permanecer en el país aduciendo que existía una orden de captura en su contra.

Manifiesta el accionante que desde su estancia en España hasta el día 9 de febrero de 2014 cuando se puso a disposición de las autoridades en Colombia, había ejercido de manera plena su derecho a la libertad viajando entre Colombia y España sin problemas, y que en el transcurso de ese tiempo nunca fue notificado sobre algún proceso judicial en su contra.

Al revisar el estado de antecedentes del accionante se encontró en el sistema que existe un proceso con radicación 294499 del 29 Agosto de 2001 llevado por la Fiscalía 14 Seccional de S.M. y una orden de captura en su contra No. 17708; pero no existe una información dactiloscópica. Sin embargo, la Fiscalía 14 Seccional S.M. fue suprimida y todos los procesos existentes y activos en ella pasaron a la Fiscalía 34 Seccional.

Posterior a su aprehensión, el señor RAMÍREZ LÓPEZ presentó solicitud de habeas data por medio de la Personería de la Unión Valle del Cauca el 17 de febrero de 2014, la cual no fue contestada.

Finalmente el accionante a través de apoderado judicial realizó petición verbal en la Fiscalía 34 Seccional de S.M. inquiriendo sobre el tema, quienes manifestaron no tener el proceso en su despacho y que ya había pasado a los Juzgados Penales del Circuito de S.M. con resolución de acusación. Seguidamente se radicó petición en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de S.M. solicitando se aclarara en cual Juzgado se encontraba el proceso, contestando que no existe proceso alguno en contra del señor J.G.R.L..

  1. PRETENSIONES

El accionante solicita se le tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene identificar y aclarar qué dependencia judicial tiene en su poder el proceso radicado No. 294499 de fecha 29 de agosto de 2001 y se cancele la orden de captura No. 17708.

  1. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M..

Manifestó que esa entidad no registra proceso adelantado en contra del señor J.G.R.L..

2. Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M..

Señalaron que luego de revisar los libros y el programa informático para la sistematización de los procesos, se verificó que el accionante no registra actuación en esos despachos.

3. Juzgados 1º, 2º, 4º y 5º Penales del Circuito de S.M..

Al igual que las otras agencias judiciales, aseguraron que una vez revisados sus registros, constataron que no existe proceso contra el actor.

4. Fiscalía 34 Seccional de S.M..

Adujo que en efecto contra el señor J.G.R.L. aparece una investigación penal cuya radicación corresponde al No. 17708 por el delito de falsedad marcaria, al interior de la cual se profirió resolución de acusación el 29 de agosto de 2001, quedando ejecutoriada el 5 de octubre siguiente y remitida para reparto a los Jueces Penales del Circuito, desconociendo si existe sentencia condenatoria en su contra.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición al actor, en atención a que en el presente caso no se le ha dado una respuesta de fondo sobre el estado del proceso donde se le vincula, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 34 Seccional de S.M. que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, conteste de fondo la solicitud elevada por el accionante.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía 34 Seccional accionada sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que nunca recibió una petición sobre el asunto bajo examen y que, no obstante lo anterior, durante el traslado dejó claro que el radicado señalado en libelo de la tutela no existe y que el actor tiene una investigación bajo otra radicación, la cual, al parecer, se extravió luego de remitirla para la etapa de juzgamiento, por lo que se presentó la correspondiente denuncia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra la Fiscalía General de la Nación, F. 14 y 34 Seccional, la Oficina de Apoyo judicial, los Jugados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., entre otras agencias judiciales, está...

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