Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00133-01 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00133-01 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha03 Julio 2014
Número de sentenciaSTC8632-2014
Número de expedienteT 0500122100002014-00133-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC8632-2014

Radicación N° 05001-22-10-000-2014-00133-01

(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mi catorce)

Bogotá, D.C., tres (3) julio de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2014, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por P.M.R.C. contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada E.E.C.G..

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de divorcio que instauró en su contra E.E.C.G..

En consecuencia, solicita «declarar que el trámite realizado por el señor Juez (…) es nulo (…)»; y «se ordene (…) dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 en la cual se decreta el divorcio (…) y se fija cuota alimentaria a favor de la demandante (…)» (fl. 2, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. El 16 de febrero de 2002 contrajo matrimonio civil con E.E.C.G. en la Notaría Única del Círculo de M., momento en el que aquella le entregó su registro civil de nacimiento sin anotación alguna y le indicó que se encontraba divorciada de su anterior matrimonio católico. No procrearon hijos y se separaron de cuerpos en septiembre de 2008.

2.2. No obstante lo anterior, la señora C.G. se encontraba válidamente casada con F.N.O.C. desde el 19 de enero de 1994, es decir, en la época en que casaron ella tenía una sociedad conyugal vigente, la que solo fue disuelta hasta el 21 de marzo de 2007, y por consiguiente, no se formó ninguna sociedad en el segundo matrimonio y el inmueble que él adquirió en el año 2005 se lo debe devolver.

2.3. E.E.C.G. promovió un proceso de divorcio en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín.

2.4. Confirió poder a la abogada que lo representa en este trámite cuando ya se encontraba vencido el término para contestar la demanda y proponer excepciones, razón por la que «quedó sin derecho a la defensa» (fl. 5, cdno. 1).

2.5. En la audiencia de conciliación le informó al Juez que no podía conciliar sobre un matrimonio inexistente, pues la señora C.G. se encontraba casada cuando contrajo nupcias con él, pero por la insistencia del despacho de continuar con el trámite formuló un incidente de nulidad invocando la causal 12 del artículo 140 del Código Civil, el que fue desestimado y no se tuvo en cuenta al proferir la sentencia. No interpuso recurso porque «había presentado la demanda de nulidad de matrimonio» (fl. 5, cdno. 1).

2.6. El estrado judicial acusado dictó sentencia de divorcio, a pesar de que «la demandante se encontraba casada para el momento de contraer matrimonio» y que existía una causal de nulidad insubsanable, la que no declaró (fl. 5, cdno. 1).

2.7. Si bien es cierto contaba con los recursos de ley para impugnar el fallo «también es cierto que sería tiempo perdido toda vez que no se quiso escuchar el pluricitado argumento de imposibilidad [de] seguir el trámite (…) y no se argumentó en la contestación (…), ni como excepción (…)» (fl. 5, cdno. 1).

2.8. Los defectos de la sentencia persisten en el tiempo; se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues fue condenado a pagar una cuota alimentaria de un matrimonio que nunca nació a la vida jurídica y este es el único mecanismo de defensa con el que cuenta.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín indicó que no transgredió derecho fundamental alguno y que en el proceso se encuentran contenidas las actuaciones adelantadas por el operador judicial.

E.E.C.G. vinculada al presente trámite refirió, en compendio, que era cierto que al momento de comprometerse tenía vínculo matrimonial vigente, pero no que hubiese manifestado que lo solucionaría con prontitud, pues el accionante en «su afán de contraer matrimonio, se encargó de contratar los servicios de un profesional del derecho para que efectuara el (…) divorcio», sufragó el mismo los valores requeridos y le informó «que ya todo estaba listo para casar[se]», trámite que adelantaron en la Notaría en la que aquel trabajaba; que su relación con F.N.O.C. duró de 1994 a 1997 cuando se separaron de hecho; que estaba convencida de que ya se había divorciado de su primer esposo; que el gestor la abandonó en septiembre de 2008 por sus quebrantos de salud; que en el proceso el demandado estuvo representado por dos abogados; y que el gestor promovió dos procesos de nulidad de matrimonio, los que fueron archivados por desistimiento tácito (fl. 18, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que el gestor fue negligente en la actuación, pues no presentó medio defensivo alguno, no contestó la demanda, no formuló excepciones, no presentó demanda de reconvención, no interpuso medio de impugnación alguno contra el proveído de 31 de enero de 2014 que negó la nulidad deprecada, y no recurrió la sentencia del juicio de divorcio, medios de impugnación con los que contaba para corregir los errores en el juicio que ahora ataca; que la señora E.E.C. allegó al presente trámite documentos que dan cuenta que el accionante formuló dos procesos ordinarios de nulidad de matrimonio civil, los que fueron archivados; y que el promotor no se defiende, promueve procesos y «su aliento llega tan solo hasta la presentación de la demanda, razón por la cual no puede pretender ahora buscar con la tutela lo que no ha querido hacer en los espacios y con las herramientas que el legislador le ha otorgado (…)» (fl. 31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó el referido fallo sin...

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