Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01389-00 de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01389-00 de 10 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8973-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01389-00
Fecha10 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC8973-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01389-00

(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Decídese la tutela instaurada por J.A.C.O. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la magistrada E.G.H.B..

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada al interior del juicio ejecutivo que le formuló Productos Fitosanitarios Proficol del Carmen S. A.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Interpuso apelación «contra el punto primero (1º) del auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013) con el cual en primera instancia se niega el levantamiento del embargo solicitado», el que admitió la magistrada querellada por determinación de 27 de febrero de 2014.

2.2.- Posteriormente a ello, esto es, el 2 de abril del año que avanza, formuló «recurso de queja» comoquiera que respecto de la decisión de «no dar por terminado el proceso», también adoptada en aquella resolución, no se otorgó el recurso vertical parejamente propuesto, lo que se indicó el 8 de noviembre de 2013 a través de proveído que adicionó al primero de los en antes enunciados.

2.3.- En pasada oportunidad, planteó una acción de tutela persiguiendo que se decidiera la mentada alzada, deprecación que esta Corporación denegó al «hallar justificada la mora».

2.4.- El apuntado «recurso de queja» lo resolvió la togada acusada el 16 de junio de la anualidad que avanza, sin importar que la «apelación» no ha sido desatada, con lo cual «no se entiende [por qué] siendo el recurso de queja posterior al recurso de apelación, la [funcionaria] accionada sin explicación alguna prefiera resolver el recurso de queja violando el “turno” que ella misma dice que tiene el recurso de apelación».

2.5.- Así las cosas, precisa que «hoy por hoy» no obra pronunciamiento relativamente a la «apelación», lo cual quebranta sus intereses.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al tribunal encartado que «de inmediato proceda sin más dilaciones [a] dictar el auto interlocutorio que resuelva el recurso de apelación aludido pues se trata del levantamiento de una medida cautelar».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La magistrada acusada, luego de indicar que el asunto bajo examen, concerniente con el recurso de apelación interpuesto «contra el numeral 1º del auto de 11 de junio de 2013» fue admitido a trámite de segunda instancia el 27 de febrero del año que avanza, sostuvo, en resumen, además de indicar que en pasada «ocasión […] expuso razonadamente los motivos por los cuales no se había tomado decisión de fondo en el asunto», que «no se ha saltado turno alguno en cuanto a la resolución del asunto», pues atañedero con el «trámite de apelaciones de auto, se han venido respetando estrictamente los turnos asignados» sobre lo cual se ha «dado la información pertinente» al «apoderado del accionado [sic]»; además, refirió que «sobre el mismo asunto en el interregno de los tres últimos meses, mayo a junio, [el petente] ha interpuesto tres (3) acciones de tutela».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, R.. 00329-00).

2.- Analizada la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de que aquí se trata se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el tribunal reprochado ha trasgredido, en el proceso ejecutivo sub júdice, las prerrogativas invocadas por el petente, al no haber decidido de fondo, a la actual data, según es la recriminación planteada, la apelación formulada «contra el punto primero (1º) del auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013) con el cual en primera instancia se niega el levantamiento del embargo solicitado», la que admitió por determinación de 27 de febrero de 2014.

3.- A fin de efectuar el presente despacho, con vista en las acreditaciones arrimadas, se realizará un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas en el sub exámine, atañederas con el preciso motivo de queja.

3.1.- Sentencia de 21 de mayo de 2014, mediante la cual esta Sala denegó el resguardo allí rogado, que perseguía lo mismo ahora reclamado (fls. 8 a 12).

3.2.- Auto de 16 de junio de 2014, por virtud del cual la magistrada acusada resolvió adversamente el recurso de queja aludido en los antecedentes (fls. 1 a 7).

4.- Antes que otra cosa, cabe señalar que en el actual asunto no obra temeridad, por cuanto si bien en anterior ocasión se formuló deprecación de amparo en términos similares a los aquí planteados, es decir, en torno a no haber sido resuelta la apelación del proveído de 11 de junio de 2013, lo cierto es que al enrostrarse que aún persiste la «mora judicial» recriminada, misma que otrora, precisamente en la sentencia de 21 de mayo de 2014 que decidió la solicitud de resguardo anterior (fls. 8 a 12), se tuvo por exculpada ya que, allí se expresó, tal no derivó de «negligencia» atribuible a la togada ahora nuevamente accionada, ello meramente comporta que el referido fallo justificatorio obrase como «cosa juzgada constitucional» pero sólo hasta la data en que dicho se emitió, mas no, como se comprenderá, puede constituirse en pétrea barrera que impida al juzgador tutelar adentrarse en el análisis de esta novel dolencia, pues en asuntos concretos que detentan la presente naturaleza, esto es, cuando se recrimina una presunta excesiva tardanza en el proferimiento de una providencia, la obligación de que se emita el pronunciamiento esperado prosigue, por lo que es dable enfilar nueva censura en el mismo sentido cuando ha pasado un tiempo prudencial sin que, injustificadamente, así se provea.

5.- Pues bien, sopesado el reclamo del que emerge este trámite, relativamente a la supuesta demora de la magistrada accionada en resolver la alzada antes referida, cabe señalar que no se advierte la existencia de la misma, dado que si bien la aludida formulación fue admitida el 27 de febrero del año que avanza y aún no se ha definido el fondo de ese asunto, sino que tal está en espera de ser desatado, cual es la censura elevada, lo cierto es que ello fue motivado por circunstancias que no le son imputables a título de negligencia.

5.1.- En primer lugar, lo propio obedece a causa del cúmulo de trabajo...

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