Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00174-01 de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00174-01 de 10 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002014-00174-01
Número de sentenciaSTC8936-2014
Fecha10 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC8936-2014

R.icación n° 25000-22-13-000-2014-00174-01

(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por A.C.C.V. contra la Inspección Primera de Policía de Chía y los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de esa misma localidad y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria S.A. le adelantó a ella y a su hermano, M.F.C.V..

1. ANTECEDENTES

  1. La promotora demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos al debido proceso y “vivienda digna”, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

2. Manifiesta que el 19 de marzo de 1996, el Banco Colpatria S.A. le otorgó a ella y a M.F.C.V., un crédito para adquirir vivienda y se lo difirieron a 180 cuotas mensuales, las cuales no pudieron cubrir oportunamente “(…) por el exorbitante comportamiento creciente del saldo a raíz del cobro de intereses del 14%, por los efectos de haber atado el UPAC al DTF y la indebida capitalización de intereses (…)”.

En virtud de lo anterior, la entidad crediticia les entabló un proceso ejecutivo el 12 de diciembre de 1997, el cual se terminó el 10 de agosto de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Indica que el 28 de febrero de 2006, por la misma deuda se inició nuevo juicio de recaudo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía.

Sostiene que el referido estrado libró mandamiento de pago, y el 14 de agosto de 2009 dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, sin analizar el tópico relacionado con la reestructuración de la obligación, pese a habérselo implorado a través de uno de los medios exceptivos propuestos.

El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el fallo del a quo, aunque se alegó la ausencia de la reestructuración del crédito perseguido.

Advierte que con soporte en el argumento anterior, promovió recurso extraordinario de revisión respecto de los pronunciamientos de fondo de primera y segunda instancia, actualmente en curso en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Cuestiona a los despachos judiciales acusados por desacatar lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000, SU 813 de 2007 y T -1240 de 2008 (fls. 23 al 24, cd. 1).

3. Solicita revocar las sentencias de instancia y suspender la diligencia de entrega del inmueble adelantada por la Inspección 1ª de Policía de Chía (fl. 25, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a) El Juez Tercero Promiscuo Municipal adujo que sus actuaciones se ciñeron a las disposiciones legales aplicables al asunto.

Añadió que el proceso atacado fue terminado por solicitud de la entidad ejecutante dado el pago total de la obligación con lo obtenido de la almoneda efectuada respecto del bien cautelado.

Finalmente, manifestó que el señor M.F.C.V. promovió una acción de tutela por los mismos hechos fundantes de este resguardo (fls. 56 y 57, cd. 1).

b) El ad quem señaló que la determinación adoptada al desatar la apelación incoada frente a la sentencia de primera instancia, ya fue cuestionada por esta vía, mediante queja adelantada por el demandado, M.F.C.V..

De otro lado, esbozó que el resguardo impetrado es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez (fls. 78 y 79, cd. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras considerar que el reproche no cumplía con el presupuesto de presentación oportuna, pues se cuestionan los proveídos de fondo dictados el 14 de agosto de 2009 y 4 el febrero de 2011.

Y porque “(…) actualmente se tramita recurso extraordinario de revisión contra esas decisiones, en el que se plantearon similares argumentos a los que sustentan la petición de amparo, los cuales deben ser dilucidados por (…) [el] juez ordinario (…)” (fls. 117 al 120, ídem).

1.3. La impugnación

La propuso la peticionaria con base en argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor. Añadió que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) la inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando [el mismo] (…) sigue en curso (…)”.

Además, estimó que la protección invocada es procedente porque agotó todos los mecanismos procesales pertinentes, sin éxito alguno (fls. 130 al 133, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Según lectura atenta de la demanda contentiva de la queja, la interesada censura a los estrados querellados por dictar y confirmar la sentencia de seguir adelante con la ejecución, sin que se hubiera reestructurado la obligación perseguida, desacatando lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000, SU 813 de 2007 y T -1240 de 2008.

2. De entrada se advierte que no puede endilgársele a la gestora una conducta temeraria, pues de las pruebas arrimadas al trámite se evidencia que fue el señor M.F.C.V., quien promovió el resguardo con radicación 2012-00273-01 (sic) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo cual descarta que la interesada haya incurrido en la conducta atribuida.

3. De las evidencias arrimadas a este trámite, se colige que:

a) El 20 de junio de 2012, se efectuó la diligencia de almoneda y se le adjudicó el inmueble objeto de la misma a la Entidad Bancaria demandante.

b) El 23 de julio de 2012, se aprobó tal actuación y se registró el 18 de marzo de 2013 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fls. 7 y 8, cd. 2).

4. Desde esa perspectiva, se observa que el resguardo fue deprecado tardíamente (28 de mayo de 2014), pues se interpuso luego de inscrito el auto aprobatorio de la adjudicación del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (fl. 29, cd. 1).

Sobre este aspecto la Sala en reciente pronunciamiento, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, puntualizó:

“(…) [C]uando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para conceder la protección que: (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.

Así que en la S.encia SU-813 se estableció:

[l]os jueces que estén conociendo de las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (S.encia SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera de texto).”[1].

En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:

[E]ntratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados...

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