Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002014-00272-01 de 17 de Julio de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Fecha | 17 Julio 2014 |
Número de sentencia | ATC3982-2014 |
Número de expediente | T 1500122130002014-00272-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
ATC3982-2014
Radicación N° 15001-22-13-000-2014-00272-01
(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de junio de 2014, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por L.H.M.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria que promovió en contra de O.R.R., en las que se abstuvo de abrir dicha investigación y dispuso el archivo de las diligencias.
En consecuencia, solicita «revocar, dejando sin valor ni efecto, la sentencia del ad quem de fecha de 14 de marzo de [2014] (…) y continuar formalmente con la investigación disciplinaria (…)»; ordenar «al ad quem decretar la citación nuevamente al señor J.Q.C. y en caso de continuar su renuencia a comparecer, hacerlo conducir por la Policía Nacional de Colombia para que rinda su declaración, bajo la gravedad de juramento, por ser el único testigo presencial de los hechos (…)»; y que «profi[era] un nuevo fallo que sea respetuoso con la totalidad del acervo probatorio y del plenum las formalidades procesales, sin que hayan retaliaciones (…)» (fl. 6, cdno. 1).
2. El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que lo expuesto en tutela y discutido disciplinariamente es un litigio de origen particular, y en esa medida «el hecho que la accionada sea empleada judicial en su condición de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, no implica que haya hecho uso de su condición para defender, lo que consideraba eran sus derechos como propietaria de un predio que está junto al del demandante en tutela»; que para quejarse sobre un asunto concerniente a la extensión de la servidumbre puede acudir al juez civil con miras a que sea declarada la servidumbre de tránsito; que fue respetado el debido proceso, pues la denuncia del quejoso fue tramitada observando la Ley 734 del Código Disciplinario Único y fueron decretadas sus pruebas «cosa diferente es que el testigo que dice de oídas en queja y en el escrito de tutela no haya comparecido»; que «los escenarios procesales no son medios de retaliación personal»; que el resultado adverso de la aspiración del peticionario no lo legitima para desconocer las decisiones de fondo y «plantear nuevamente el debate disciplinar ante el juez de tutela»; y que el fallo cuestionado es motivado y no incurre en defecto sustantivo, orgánico o funcional (fl. 36, cdno. 1).
3. El accionante impugnó la referida decisión.
CONSIDERACIONES
1. A pesar de que el peticionario dirigió el reclamo constitucional contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, por las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria que formuló en contra O.R.R., en su calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, lo cierto es que la actuación que cuestiona es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
En efecto, la Sala ha indicado que «el proceso disciplinario adelantado contra empleados de la rama judicial tiene esa especial connotación, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996» (CSJ ATC, 25 abr. 2007, rad. 00022-01; CSJ ATC, 3 dic. 2007, rad. 00221-01; CSJ ATC, 7 feb. 2012, rad. 2011-00055-01; y CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 00094-01).
Asimismo ha precisado que:
[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).
Y que en:
tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como ‘una autoridad del orden distrital o municipal’ (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).
2. En ese orden de ideas, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden departamental que ostenta el...
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