Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74455 de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74455 de 17 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha17 Julio 2014
Número de expedienteT 74455
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9334-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP9334-2014

R.icación n° 74455

Aprobado Acta No. 228.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HERNANDO RÍOS VALENCIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de su menor hija, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:



(…) Alude el Gestor Judicial que el señor R.V. en el año 2010 viajó al país de Argentina, donde fijó su residencia; posteriormente, en abril de 2012 se expidió orden de captura en su contra por presuntamente pertenecer a una organización delincuencial dedicada al micro tráfico de estupefacientes; que una vez se enteró de tal situación regresó al país y se presentó voluntariamente ante las autoridades que lo requerían y ante el J. con función de control de garantías se llevaron las autoridades preliminares, otorgándole en aquella oportunidad la sustitución de la detención preventiva en el lugar de residencia por haber acreditado requisitos de padre cabeza de familia.


Continua relatando que, a partir de ese momento su patrocinado cumplió con las obligaciones a las que se comprometió cuando suscribió el acta respectiva; no obstante en la audiencia de individualización de pena y sentencia el J. de conocimiento le revocó tal beneficio. Que en la misma diligencia, cuando se dio paso al contenido del artículo 447 CPP, peticionó a favor del procesado, el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que el titular del Despacho ofició al ICBF para que realizara el respectivo estudio socio familiar y la valoración a la menor.


Llegados el día y hora fijados para proceder con la lectura de la sentencia y contando con los informes de las diligencias ordenadas, el Juzgado fallador se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno al beneficio reclamado, aludiendo que ello era del resorte del J. de Ejecución de penas.


Refiere que el pasado 28 de octubre presentó ante el J. que vigila la pena impuesta a su patrocinado, un memorial solicitando se le concediera la sustitución de la prisión en Establecimiento C. por la prisión domiciliaria por reunir los requisitos del numeral 5ª del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es decir, padre cabeza de familia, dicha petición se sustentó en precedente Constitucional, comoquiera que para el momento de la solicitud, no procedía ningún beneficio liberatorio cuando la imputación se refiera a delitos de competencia de jueces especializados. Sin embargo, sin que el Juzgado hubiese resuelto, entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, la cual en su artículo 32 modificó el 68 A del Código penal, razón por la que el 3 de febrero cursante adicionó la petición inicial, apoyándose jurídicamente en los artículos 23 y 32 inciso final de la mentada Ley.


Fue así que el 26 de febrero pasado el J. de EPMS de Descongestión celebró audiencia de sustentación de la solicitud de prisión domiciliaria, acto público en el que se exhibieron un sinnúmero de pruebas que demostraban que el señor R.V. reúne los requisitos de padre cabeza de familia y se argumentó con amplitud, a la luz del precedente jurisprudencial y de la normativa que gobierna la materia, porqué su defendido colmaba con todos los requisitos para ser destinatario del mecanismo en comento.


Expone que el 17 de marzo pasado el señor J. de Ejecución de Penas resolvió negar la prisión domiciliaria bajo el argumento de haber superado la pena impuesta los 8 años, agregando que los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, no condicionan la sustitución de la detención preventiva en Establecimiento C. por la del lugar de residencia, ni la sustitución de la Ejecución de la pena, ni a la mínima, ni a la pena impuesta.


Aludió además el J. ejecutor que si bien el acervo probatorio demostraba que el condenado reunía la calidad de padre cabeza de familia y que su situación encajaba en los presupuestos normativos, la niña M.P.R.M. no se encontraba en situación de exposición, además de evidenciar, una vez practicó inspección judicial al expediente del proceso adelantado en su contra, que en el cuaderno correspondiente a la sentencia de extinción de dominio, aparecían unos menores como testaferros, concluyendo que el señor R.V. no es merecedor del beneficio, por la gravedad de la conducta y el peligro para la comunidad. Frente a esta determinación interpuso recurso de apelación, el que fue confirmado íntegramente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 13 de mayo cursante.


Estima el Abogado que las autoridades accionadas no analizaron el primer requisito del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 al margen de la legalidad, pues no es dable establecer la pena mínima, sumándole a la prevista en la Ley las circunstancias de agravación punitiva o restándole las circunstancias de menor punibilidad y por tanto es ilegal aludir que su asistido no cumple con el factor objetivo de la norma. Que de idéntica manera erraron al estimar que la menor no se encontraba en situación de abandono, ya que el bienestar de aquella es fruto de los cuidados de su progenitor.


Explicó así mismo, que la circunstancia aludida por el fallador primario relacionada con el testaferrato con menores, obedeció a la compra de una vivienda familiar que adquirió y que fue puesta a nombre de sus dos hijos.


En suma, reflexionó el actor que las dependencias accionadas desestimaron el sustituto reclamado fundamentados exclusivamente en la modalidad delictiva, las circunstancias mismas que rodearon el punible cometido, criterio que no es respetuoso de los principios que hacen de las sentencias de los jueces de un Estado de derecho unas decisiones justas, sobre todo si ignoran de tajo el precedente Constitucional que tiene fuerza vinculante –Sentencia C-093 de 2009-.


En su sentir también desconocieron los presupuestos de la Ley 750 de 2002, pues con los elementos probatorios aportados se demostró la condición de padre cabeza de familia y la situación en la que se encuentra su menor hija; no cuenta con antecedentes penales y el delito por el que se encuentra condenado no tiene restricción legal.


Por lo anteriormente expuesto solicita resguardar los derechos fundamentales invocados y subsecuentemente revocar la decisión proferida en sede de Ejecución de Penas, así como conceder al señor H.R.V. el sustituto de la Prisión domiciliaria.


Respuesta de las entidades accionadas.


1.El J. de Ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Manizales afirmó que el caso del actor fue tratado a conciencia y decidido en derecho y por ende en este evento no existe ninguna de las hipótesis jurídicas que pueden dar a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Resaltó además que el principio de prevalencia del derecho de los menores no puede ser reconocido de manera automática e...

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