Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01422-00 de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01422-00 de 24 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9668-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01422-00
Fecha24 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC9668-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01422-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)


Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).


Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Margarita Montoya de G., M.C.G.M. y Miguel Santiago Luna Stella frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.A.L.V., R.E.G.V. y José Alfonso Isaza Daza, los Juzgados 30 Civil del Circuito, Primero y Sexto Civiles del Circuito de Descongestión, todos de esta misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. Los peticionarios demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «la propiedad legalmente adquirida», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario (simulación) que le iniciara Blanca Oliva Jiménez Ortiz a L.E.J.O.


2. Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 26 de agosto de 2011 J.M.V.J., en su condición de apoderado especial del mencionado demandando, suscribió con dos de ellos (Martha Cecilia G. Montoya y M.S.L.S., promesa de compraventa, en calidad de promitente vendedor de «la casa 3 del conjunto residencias Bosques de Gratamira III –propiedad Horizontal-, ubicada en la calle 137 A número 73-80, Zona Norte, inmueble que en el folio de matrícula inmobiliaria aparece en ese instante es decir al 26 de agosto de 2011 a nombre de L.E.J.O. por compra que le hiciera a la señora B.O.J.O. (hermana del comprador de entonces), mediante escritura pública 2042 del 8 de agosto de 2001».



2.2. El precio acordado fue la suma de $407.000.000.oo, que se pagaría en tres contados, $132.000.000.oo para cancelar «la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y algunas deudas, para proceder a liberar el inmueble de la obligación económica y la obligación jurídica, y que terminado el proceso del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, desembargando el inmueble y cancelando la hipoteca, se suscribiría la escritura correspondiente. El inmueble fue entregado materialmente a los compradores el 9 de septiembre de 2011, poniendo al día la administración por la obligación de $7.558.287.oo el 15 de septiembre de 2011».



2.3. El precio se complementó con el traspaso del apartamento 303 Interior 3, garaje 303 y depósito 224 que forma parte del Conjunto Multifamiliar Sevilla I, por la suma de $190.000.000.oo, de propiedad de M.C.G.M., «los que también se entregaron materialmente en el mes de septiembre de 2011 y por expresa autorización del vendedor señor L.E.J.O. se escrituró a su sobrio señor Julián Mauricio Vargas Jiménez el 17 de abril de 2012 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.

2.4. El saldo del valor del bien prometido en venta de $85.000.000.oo, se pagaría «al momento de legalización del bien, cantidad que no se ha cubierto y que estamos allanándonos a cumplir cuando de idéntica forma se cumpla la legalización del bien».



2.5. Finalmente se firmó la escritura de compraventa el 21 de abril de 2012, registrándose el 5 de junio siguiente, «sin dejar de advertir que la Demanda de Simulación fue inscrita el 15 de marzo de 2012 como aparece en la anotación 15 del ya citado folio, pero después de efectuado el negocio jurídico de compraventa».



2.6. La demandante en el referido proceso ordinario tenía pleno conocimiento de la venta realizada por su hermano, por cuanto lo denunció penalmente, junto con J.M.V. Jiménez (hijo de aquella) y M.S.L.S., «el 15 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico» y, la aludida demanda ordinaria la instauró el «23 de noviembre de 2011».

2.7. Se les está privando del «derecho de propiedad de su bien inmueble adquirido de buena fe», por la «mala fe con que la actora y el demandado actuaron con sus testigos estrellas, evidencia no advertida por el señor J. de juzgamiento, como hay que llamarlos ahora por cuanto resultan distintos a los jueces de conocimiento» y por el propio tribunal.



2.8. En síntesis, «el señor juez J., como quien revisó la sentencia de primer grado, por efectos de la apelación, no aplicó el debido proceso en la actuación judicial que adelantó y culminó con la sentencia del 15 de julio de 2013 la de primera instancia y la segunda instancia del 12 de febrero de 2014. No les respetó la plenitud de las formas propias de cada juicio. No los juzgó, pero sí los afectó gravemente con su decisión de lesionar injustificadamente su patrimonio. No les respetó la presunción de buena fe. La condena de cancelación de la escritura que les transfiere la propiedad, teniendo esos despachos, conocimiento pleno de la aceptación de la venta por la demandante y obvio del demandado, que [se] desconoció al disponer de la manera como se hizo, [olvidando] que ellos, los terceros, tenían derecho a una defensa y ser representados por un abogado durante todo el proceso, etapas procesales que no [se] observaron respecto de nosotros y de nuestros derechos, a pesar del pedimento de nuestra comparecencia. Nos negó la oportunidad de presentar pruebas y controvertir aquellas con las cuales [se] profirió la sentencia. No nos dio la oportunidad de impugnar dicha sentencia y mostrar...

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