Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00242-01 de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00242-01 de 24 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha24 Julio 2014
Número de sentenciaSTC9748-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00242-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC9748-2014

R.icación n.° 73001-22-13-000-2014-00242-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (20149

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2014, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, a través de estudiante de derecho habilitado con licencia temporal, por M.G.D. contra la Dirección de Sanidad y el Jefe de Medicina Laboral de la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulneradas por los accionados.

En consecuencia, solicita que le brinden «una contestación de fondo, de forma congruente, detallada y justificada y con soporte documental al derecho de petición impetrado el día 23 de abril de 2014»; que «realicen todo lo solicitado (…) sin que dilaten más dichas solicitudes»; y que «dejen por escrito en el Acta de la Junta Médica de Retiro todas las patologías tanto generales como psiquiátricas que padece [su] esposo (…)» (fl. 27, cdno. 1).

2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. El 23 de abril de 2014 elevó un derecho de petición ante el «Director de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana - Jefe de Medicina Laboral de la Fuerza Aérea Colombiana» deprecando que fuese incluida en el acta de junta médico laboral DISAN de retiro de su esposo J.W.B.B., realizada el 22 de abril de 2014, el estado de debilidad manifiesta de este por enfermedad crónica (fl. 23, cdno. 1).

2.2. Asimismo, solicitó que en la próxima Junta Médico Laboral reconociera «la pensión de invalidez del 95% por la disminución laboral del 100%»; el auxilio del 25% de aumento del monto de la pensión de conformidad con la Ley 1433 de 2004; el origen de la enfermedad mental crónica; la imputabilidad al servicio; el estado de salud mental; y la indemnización por lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate, actos meritorios del servicio, acción del enemigo en conflicto internacional o mantenimiento del orden público, pues su cónyuge hacía parte de la tripulación de helicópteros y se desempeñaba como artillero (fl. 24, cdno. 1).

2.3. A la fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria, congruente y justificada, violándose así sus garantías esenciales.

3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana indicó que con oficio de 5 de mayo de 2014 brindó respuesta a la petición elevada por la accionante, indicándole que como era reiterativa se remitiera a la contestación otorgada el 22 de abril anterior, por lo que no existe vulneración alguna y se configuró un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que se encontraba transgredido el derecho de petición, pues si bien fueron allegados con la solicitud de amparo dos escritos en donde se cita al señor J.W.B. a una valoración, con ellos no se está dando una respuesta de fondo a lo deprecado.

Ordenó a la Dirección de Sanidad y al Jefe de Medicina Laboral de la Fuerza Aérea Colombiana que «si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición referido por la accionante el día 23 de abril de 2014» (fl. 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de esta acción excepcional y adjuntando la copia de la guía de envío de la respuesta.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Resaltado fuera de texto, C.C. T-878 de 2007).

3. En el sub examine, la Corte anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que si bien la accionante confirió «poder especial, amplio y suficiente» a W.M.G.C., quien exhibe la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Ibagué, dicha autorización no lo habilita para representarla en este trámite excepcional.

En efecto, la aludida licencia autoriza el ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio nacional durante dos años y con las limitaciones previstas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por lo que el señor G.C. carece de legitimación para impetrar la presente acción constitucional al no ser abogado titulado con tarjeta profesional vigente.

Al respecto, la Sala ha precisado que:

(…) la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela. Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado (sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 00032) (CSJ STC, 31 ag. 2005, R.. 00483-01, reiterada en STC, 15 ag. 2013, rad. 00217-01 y STC 17 mar. 2014, rad. 2014-00009-01).

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