Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01118-01 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01118-01 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Julio 2014
Número de sentenciaSTC9894-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01118-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC9894-2014

Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01118-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de A.C.M. contra el Fondo Nacional del Ahorro, los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y la Inspección Dieciséis E Distrital de Policía, todos de la misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados Dieciséis y Octavo Civil Municipal del lugar, la Policía de Infancia y Adolescencia, C.M.E., L.V.S.T., A.B.M.L., D.F.A., A.L.Q.L., R.G.B., H.E.H.A., L.G.R.M. y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, aduce que se le violó la garantía fundamental de petición.

2. Atribuye la vulneración a la omisión del FNA de responderle una solicitud de información; igualmente al remate y entrega del inmueble perseguido.

3. Sustenta el libelo en los hechos que a partir de la demanda y sus anexos se resumen así (fls. 21 al 24):

3.1. Que el Fondo Nacional del Ahorro tramitó un hipotecario contra R.G.B. y A.L.Q.L., el cual quedó abandonado, al punto que en 2012 el Juez Veinticuatro Civil del Circuito anunció el desistimiento tácito.

3.2. Que aprovechando esa circunstancia, la abogada C.M.E. introdujo un documento “espurio y de presunta falsedad”, que dice que pagó la deuda y que la acreedora le cedió los derechos litigiosos, pero no aportó constancia al respecto.

3.3. Que “presumiblemente” cometiendo “prevaricato”, la juez subastó el inmueble perseguido por una suma inferior al avalúo.

3.4. Que el 4 de junio de 2014, la Inspección Dieciséis C de Policía lo lanzó de dicho predio, el cual poseía, lo que es sospechoso, pues, sólo el día anterior le informó de la diligencia.

3.5. Que expuso al presidente y al J. de la División de Cobro del FNA estas anomalías, pero el último manifestó en forma despectiva no tener conocimiento y que lo único que sabía es que el recaudo continuaba vigente, permitiendo así que terceros se apropien del bien.

3.6. Que el 22 de mayo de 2014 radicó una petición y posteriormente dos más para que se le indicara por qué en el sistema de la entidad aparece vigente la obligación y que no se han solucionado los honorarios y gastos, pero no obtuvo contestación.

3.7. Que en aras de preservar los haberes del Estado denunció penalmente los acontecimientos relatados, correspondiéndole a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Bogotá, y posteriormente a la Sesenta y Seis del Patrimonio Económico.

4. Pretende que se resuelva su solicitud de 22 de mayo ante la entidad financiera (fl. 24).

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La Juez Veinticuatro Civil del Circuito manifestó que el caso fue reasignado al Cuarto de Ejecución Civil del Circuito (folio 30).

La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía dijo que la querella del promotor fue repartida a la Sesenta y Una Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 31 al 35).

Esta última refirió que el 24 de junio pasado planteó conflicto negativo de competencia a su homóloga Ochenta y Ocho Seccional (folios 35 al 44).

La Secretaría Distrital de Gobierno aseveró que la Inspección Dieciséis C se limitó a acatar una orden judicial (folios 52 al 56).

El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito señaló que su determinación de 27 de febrero pasado se fundó en la de 25 de junio anterior por la que el despacho que lo precedió en el conocimiento del asunto aprobó la almoneda (folios 67 y 68).

El Fondo Nacional del Ahorro adujo que el accionante carece de legitimación porque invoca la protección de los derechos de “una tercera persona”; informó del préstamo que concedió a A.L.Q.L. y R.G.B. y lo pactado en él sobre honorarios; dio cuenta que por mora inició el recaudo ejecutivo y que en el curso del litigio cedió la obligación. Precisó que mediante escritos de 4 y 20 de junio enviados por correo, le indicó al peticionario que no resolvería sus inquietudes por éste no ser titular del crédito ni tener poder para el efecto (folios 70 al 73).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

No otorgó la protección, toda vez que frente a las reclamaciones del gestor, el FNA le manifestó que analizaría la situación y tomaría las medidas necesarias si existe algo irregular, y que no le da información porque no tiene relación directa con la obligación. Respecto de los juzgados, advirtió que no se colma la inmediatez; además, el interesado no es parte en el cobro ejecutivo ni se opuso a las diligencias adelantadas, amén de que ya se produjo la entrega, por lo que carece de objeto la pretensión constitucional (folios 90 al 99).

IV. IMPUGNACIÓN

El vencido puso de presente la obligación de los funcionarios de preservar el patrimonio estatal. Se dolió que no se ha satisfecho su aspiración, pues, el escrito de contestación de la tutela fue evasivo al no aludir a la presunta cesión y demostrar el pago, amén de que la apoderada aporta una certificación de la deuda en ceros, pero la base de datos del FNA reporta lo contrario, por lo que pide dar noticia criminal si se encuentra que mintió o aportó un documento falso (folios 118 al 121).

V. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si el Fondo Nacional del Ahorro quebrantó el derecho de petición del apelante al no responderle, o las autoridades judiciales le vulneraron el debido proceso al rematar y entregar el inmueble objeto del hipotecario de aquella entidad, actualmente A.B.M.L., contra R.G.B. y Alba Luz Quintero.

2. Por la consagración constitucional de la autonomía jurisdiccional, las providencias de los jueces y funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3. Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:

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