Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-00974-01 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-00974-01 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002014-00974-01
Número de sentenciaSTC9901-2014
Fecha29 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC9901-2014

R.icación n° 11001-02-04-000-2014-00974-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, mediante la cual la S. de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por N.G.A. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad dignidad humana, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados al proferir las providencias de 15 de noviembre de 2013 y 22 de abril de 2014, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia denegaron la petición que elevó enderezada a obtener permiso administrativo hasta por 72 horas

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que si bien el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía «de manera general los beneficios administrativos y judiciales cuando se trate de delitos de conocimiento de los jueces especializados», esta norma fue derogada tácitamente por el artículo 5 de la Ley 809 de 2004, al no establecer «prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad», por lo que las personas «condenadas con anterioridad» tendrán derecho a dichas prerrogativas.

2.2. Que los funcionarios encartados al exigirle «el cumplimiento del 70% de la pena por estar en la justicia especializada», fundamentaron su decisión en «una norma derogada».

2.3. Que se le vulnera «el derecho a la igualdad», pues lo jueces ejecutores de G. e Ibagué sí les han otorgado «el permiso administrativo a otros condenados por la justicia especializada cumpliendo con 1/3 parte de la pena».

2.4. Solicita, conforme lo relatado, se le ordene al juez acusado que le otorgue el «beneficio» reclamado, sin exigirle el descuento del 70% de la pena.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El magistrado ponente de la sala enjuiciada manifestó que «este Despacho se atiene a la decisión tomada en la providencia emitida el 22 de abril de 2014, y que anexo a la presente, solicitando respetuosamente se niegue la acción de tutela en contra de esta Corporación al no haberse vulnerado derechos fundamentales al actor» (folio 40 cuaderno principal).

La funcionaria encartada informó que el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia profirió fallo condenatorio, por allanamiento, contra N.G.A. y le impuso la pena de 34 años de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto agravado y porte ilegal de armas, determinación que fue confirmada en segunda instancia el 1º de octubre de 2009, el sentenciado se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2004; que en relación con los hechos de la acción de tutela, esa oficina judicial en auto de 14 de noviembre de 2013, «emitió concepto desfavorable para el permiso administrativo de las 72 horas, porque no cumplió con el 70% de la pena impuesta, comoquiera que fuera condenado por un Juzgado Especializado, decisión confirmada íntegramente por la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia» (folios 45 a 47 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda solicitada al considerar que las autoridades demandadas «observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela».

Enfatizó que, en ese sentido, «no encuentra la S. que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvió un asunto dentro del ámbito de su competencia como administrador de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela».

Finalmente precisó que, «en punto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta S. advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de una tratamiento diferenciado y no justificado».

Bajo ese derrotero, «no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento» (folios 50 a 60).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor insistiendo en que se debe conceder el amparo impetrado, habida cuenta que a otros internos en su misma situación los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y G. les concedieron el mencionado beneficio al haber descontado tan solo la tercera parte de la pena (folios 66 y 67).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El actor persigue que se deje sin efecto las providencias proferidas por los jueces de instancia mediante las cuales se denegó el permiso administrativo hasta por 72 horas, aduciendo, que no había cumplido con el 70% de la pena impuesta.

3. Con vista en las copias obrantes en el expediente, se desprende que:

3.1. El juzgado de ejecución de penas en proveído de 15 de noviembre de 2013, denegó la precedida solicitud, aduciendo que «el sentenciado en detención física lleva 113 meses y 9 días de prisión, y [viene] descontando la pena desde el 24 de mayo de 2004 a la fecha, además redimió pena por trabajo y estudio en 33 meses y 24.9, para un total de 147 meses y 7.9 días de prisión. Seguidamente advirtió que el «Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Ibagué –Tolima, le impuso la pena de 408 meses de prisión, por tanto, el 70% de la pena equivale a 281 meses y 21 días de prisión, teniendo entonces que no se cumple este requisito, como quiera tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito especializados, opera el 70% de la pena».

Concluyó que toda vez que «no se cumplen a cabalidad las exigencias del Artículo. 147 de la Ley 65 de 1993, se emite concepto desfavorable, para el permiso administrativo de 72 horas» (folios 13 y 14 cuaderno principal).

3.2. Por su parte el Tribunal accionado mediante auto de 22 de abril de 2014, al desatar la apelación interpuesta contra la trasunta decisión, la confirmó, considerando, entre otras razones, que «en el presente caso, la negativa del permiso de 72 horas no vulnera los derechos fundamentales del condenado, puesto que la interpretación hecha por el Juez A quo, aparece ajustada a los requisitos impuestos por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 del Código Penitenciario y C..

P. precisó que «si los citados requisitos perdieron vigencia al vencer el término de 8 años dispuesto para ello, la...

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