Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00326-01 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00326-01 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002014-00326-01
Número de sentenciaSTC9887-2014
Fecha29 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC9887-2014

Radicación n.º 08001-22-13-000-2014-00326-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de julio de 2014, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de XXX, en nombre y representación de su hija, frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad; siendo vinculados XXX y XXX, XXX, XXX y XXX, XXX y la Defensoría del Pueblo.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que a su hija le violaron los derechos de los niños, al debido proceso y a recibir alimentos.

2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la negativa de la acusada de reconocer como pasivo dentro de la sucesión intestada de XXX la obligación por «alimentos» a cargo de aquél y en favor de su descendiente.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7):

3.1.- Que la acusada declaró abierta y radicada la causa mortuoria (febrero 8 de 2011) y aportó mandato con el fin de hacerse parte en nombre de su hija (marzo 29 de ese año).

3.2.- Que el 31 del mismo mes su abogado adjuntó copia del registro civil de nacimiento y del acta suscrita ante el ICBF el 11 de noviembre de 2009 en la que se fijó cuota alimentaria a favor de la menor y a cargo del de cujus, lo cual reiteró el 18 de agosto siguiente.

3.3.- Que al otro día expresó su descontento con los inventarios que figuraban en el expediente, porque no se incluyó la deuda por manutención. Luego, durante el desarrollo de la audiencia para determinarlos la convocada negó la petición porque su mandatario no acudió a la misma ni allegó escrito en el que constara el crédito (julio 26 de 2012).

4.- Pide, en consecuencia, que la demandada incluya la obligación por alimentos y rehaga la partición (folio 7).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla expuso que realizó otra audiencia de inventarios y avalúos el 27 de septiembre de 2012 y el representante de la gestora tampoco asistió; que aprobó la partición (julio 26 de 2013); rechazó por improcedentes la reposición y apelación frente a esa determinación (agosto 13) y negó la distribución adicional (diciembre 18), folios 22 y 23.

Los vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque no se empleó en un lapso prudencial, dado que la decisión que negó la inclusión de la deuda en comento fue dictada en audiencia de 26 de julio de 2012. Agregó que la peticionaria puede reclamar el pago de las cuotas insolutas frente a los herederos del causante (folios 34 a 40).

IV.- IMPUGNACIÓN

La inconforme dijo que el derecho de la menor a recibir alimentos es de rango superior; que no solo el apoderado incurrió en desidia sino también el juzgado y el Defensor de Familia; que la inmediatez debe contarse desde que se aprobó la partición y que no comparte la sugerencia de acudir al ejecutivo porque «no es una obligación cualquiera» (folios 48 a 51).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho querellado vulneró los derechos de la menor, en cuyo nombre se acciona, por no incluir la obligación por alimentos dentro del pasivo de la sucesión.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla declaró abierta y radicada la sucesión intestada de XXX a petición de XXX (febrero 8 de 2011), folio 8 de este cuaderno.

3.2.- Que tal autoridad reconoció a la hija de la actora como heredera, quien es menor de edad (enero 20 de 2012), folio 32.

3.3- Que la acusada se abstuvo de tener por inventariado el pasivo referente a cuarenta y cuatro cuotas alimentaría de la niña por trece millones doscientos mil pesos ($13.200.000), porque su abogado no asistió a la diligencia ni presentó el escrito contentivo de la obligación en forma personal (julio 26 de ese año), folio 11.

3.4.- Que a solicitud de la promotora el Despacho programó otra audiencia con el mismo fin, pero el mandatario de la niña no compareció (septiembre 27 del mismo año), folio 32.

3.5.- Que luego aprobó la distribución en la que asignó a la menor «1/6 del 25%» de un inmueble (julio 26 de 2013); rechazó por improcedentes la reposición y apelación formuladas por la actora (agosto 13) y no accedió a partición adicional (diciembre 18); desató adversamente el recurso horizontal y no otorgó la alzada (abril 10 de 2014), folios 3 a 8 de este cuaderno.

3.6.- Que el presente libelo se interpuso el 10 de junio pasado (folio 12).

4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:

4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se negó la inclusión del crédito por alimentos (julio 26 de 2012) y, la presentación de este mecanismo (junio 10 de 2014), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.

En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, , adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 24 de enero de 2014, exp. STC324).

No es dable, como se pretende, contar dicho plazo desde que se aprobó la distribución de los bienes del difunto, ni desde que el Despacho rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación contra esa determinación ya que la decisión reprochada fue la proferida en la audiencia de inventarios y avalúos que se abstuvo de incluir el pasivo por alimentos y no se adujo ninguna...

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