Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 55281 de 20 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Agosto 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL11307-2014 |
Tribunal de Origen | SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA |
Número de expediente | T 55281 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL11307-2014
Radicación n.° 55281
Acta 71
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por L.J.Q.O., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB.
- ANTECEDENTES
LUIS JAVIER QUINTERO OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por el Comité de R. de la Gerencia Refinería Barrancabermeja – GRB de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.
Señala que el Comité de R. GRB es un Tribunal de arbitramento «que sustituye a la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos», por lo que el 23 de enero de 2014, envió derecho de petición al Jefe de Departamento de Mantenimiento, Ingeniero Iván Andrés Cuellar, en el cual solicitó se declare su reintegro definitivo otorgado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la indemnización prevista en la L. 361/1997, Art. 26, salarios y prestaciones.
Informa que el 29 de enero de 2014, presentó la inscripción de su reclamación ante el Comité de R. GRBM; han pasado 90 días desde que inscribió el caso y no se ha surtido la etapa de conciliación, ni menos aún, la etapa probatoria.
Asevera que con lo ocurrido, se vulnera el acceso a la administración de justicia, el cual, «por mandato legal y constitucional recae sobre el Comité de R. GRB». Por lo anterior, recurre a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se ordene fallar de fondo mediante un laudo arbitral la reclamación.
Mediante proveído del 16 de junio de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior de B. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término, el Comité accionado señaló que la reclamación del accionante a pesar de ser inscrita aún no ha sido avocado, razón por la cual no se ha procedido a citar a audiencia de conciliación, y en caso de declararse fallida ésta, debe ordenarse la apertura de la etapa probatoria, y una vez cerrado esta periodo se proferirá el laudo arbitral. Solicitó se niegue del amparo, para lo cual adujo que su actuar ha estado acorde con las normas convencionales, sin que pueda darle prelación a las reclamaciones inscritas recientemente sobre las que se encuentran en turno desde hace más de 2 y 3 años.
Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014 negó el amparo deprecado. Para el efecto, manifestó que «la accionada no ha avocado el conocimiento de la reclamación y la espera de turnos no significa vulneración en el acceso a la administración de justicia, porque evidentemente lo propio es atenderlas en orden, sumado a la información, bajo juramento de la accionada, en cuanto a cúmulo de casos, lo que justifica que aún no han sido conocidos (…) Es por lo que no puede esta S. privilegiar el amparo deprecado, como no sea en desmedro de quienes han elevado solicitudes en fechas anteriores al actor, como no sea para desconocer el derecho a la igualdad de los restantes trabajadores en espera, siendo claro además, que no puede pretermitirse el procedimiento respectivo».
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