Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75018 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691753113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75018 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expedienteT 75018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11090-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Agosto 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11090-2014

Radicación n° 75018

Acta No. 271

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de E.A.O.R., respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Doce Delegada de la misma capital y al señor Y.F.A.T., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES

Los plasmó el a quo en los siguientes términos:

“Manifiesta el accionante que durante una diligencia de allanamiento voluntario efectuada en abril de 2007, por unos agentes de la Policía Nacional, en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 7A -40 se halló una granada de fragmentación.

Expone que en ese inmueble se encontraba él en compañía del señor J.F.A.T., quienes en virtud del hallazgo fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades judiciales.

Cuenta que en el proceso (sic) fue instruido por la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M., quien escuchó en indagatoria a los procesados, los que manifestaron desconocer el origen de esa granada y coincidieron en que a ese inmueble ingresan muchas personas que tienen acceso a todas las instalaciones del mismo.

Relata que mediante decisión interlocutoria los capturados fueron dejados en libertad en mayo de 2007 y posteriormente dicha investigación fue reasignada a la Fiscalía Quinta Seccional de S.M., la que en decisión de 16 de septiembre de 2009 precluye la investigación en favor de J.F.A.T. y lo acusa a él.

Por reparto le corresponde el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, el que avoca su conocimiento mediante auto de 15 de octubre de 2009 y pone a disposición el expediente de los sujetos procesales con el objeto de realizar las audiencias, y demás trámites.

Conociendo que el actor no contaba con defensor dentro del proceso penal, el Juzgado accionado mediante auto de 17 de noviembre de 2009 le concede a él un término de 3 días para que designe un nuevo defensor con la advertencia de que no hacerlo se le nombrará uno de oficio.

Nombrado el defensor de oficio, continúa el trámite del proceso el que concluye con sentencia condenatoria de 10 de diciembre de 2012 en contra del accionante, y contra la cual no se ejercieron los recursos por parte del defensor.

Finaliza el actor afirmando que careció de una defensa adecuada como quiera que fue juzgado en ausencia y por ende no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de esta ciudad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. negó el amparo por las siguientes razones:

1. Luego de consignar algunos aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el asunto puesto a su conocimiento, de acuerdo con la información allegada al expediente, las actuaciones desplegadas por el juez accionado se realizaron con apego a la ley y por tanto no se ofrecen arbitrarias, pues se demostró que en diversas oportunidades el accionante fue citado a cada una de las diligencias a realizarse; sin embargo, decidió no asistir a pesar que tenía conocimiento del proceso seguido en su contra.

2. El juez de tutela no está habilitado para reemplazar a la autoridad competente de resolver los asuntos asignados por la ley, puesto que para el ejercicio de la acción es necesario que se haya agotado los recursos dispuestos por el ordenamiento, omisión en la cual incurrió el accionante, quien lo único que pretende es atribuir su desidia a las autoridades judiciales al mostrar un total desinterés por el proceso seguido en su contra, para intentar ahora por vía de tutela detener los resultados adversos y cuando se halla en etapa de ejecución de la pena, circunstancia que la torna improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del demandante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen en los siguientes términos:

1. La Fiscalía no efectuó actividad alguna en aras de notificar al procesado sobre la renuncia presentada por su defensor y tampoco le designó uno de oficio, que era el procedimiento a seguir de aceptarse que sí fue notificado de ese hecho e hizo caso omiso, lo cual es una violación del derecho al debido proceso.

2. El Juzgado tampoco puede afirmar que lo enteró de la ausencia de defensor al momento de avocar el conocimiento del proceso y a pesar de ello continuó el trámite pertinente sin la presencia de un profesional de confianza o de oficio.

3. El enteramiento sólo se hizo cuando se iba a fijar fecha para la audiencia preparatoria, concediéndole un término de tres días para que designara un abogado que lo defendiera, procediéndose a nombrarle uno de oficio, quien actuó como un “convidado de piedra” en las etapas subsiguientes, tanto así que en la audiencia pública no adujo ningún argumento defensivo y se limitó a deprecar la concesión de los subrogados penales.

4. El Juzgado aumentó la pena con fundamento en criterios no probados en el expediente, vr.gr la existencia de un hurto y el grave riesgo al que fue expuesta la comunidad al poseer una arma de fuego sin tener presente que la misma se encontraba debidamente asegurada, conforme lo señaló el perito, aspectos que descartan las razones para incrementar la sanción.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal...

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