Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43624 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691753237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43624 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA / DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha20 Agosto 2014
Número de sentenciaSP10994-2014
Número de expediente43624
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP10994-2014

Radicación N° 43.624

Aprobado acta N° 269

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada (producto de allanamiento a cargos) del 8 de noviembre de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de (…) (Boyacá) declaró al señor J.E.G.P. autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de agosto de 2013.

En escrito del pasado 21 abril el apoderado del señor G.P. invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas.

Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Sala resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así:

«En horas de la tarde del 13 de abril de 2008, en la parte de afuera de la tienda de LMOR, ubicada en la vereda (…), sector (….) del municipio de (….), se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellas: J.E.G.M., J.É.V., JUAN DE DIOS, el menor JEBG, J.E. GIL PULIDO y otras más.

Varias de las personas mencionadas se encontraban jugando a la popular “tapita”, y en desarrollo del juego se presentó una discusión llegando al acuerdo que cada jugador pagaría dos cervezas; J.E. GIL PULIDO le pidió al menor JEBG que le cancelara lo convenido para lo cual le entregó $ 20.000; al regresar el menor con el cambio, J.E. lo tomó de la camisa y lo agredió físicamente con una botella que impactó en su rostro, emprendiendo luego la huida del lugar, abordando una buseta… sin embargo, por voces de auxilio, uniformados de la policía que pasaban por el lugar y de quienes se reclamaba su presencia, acudieron y J.E. fue aprehendido…».

LOS FALLOS DE INSTANCIA

1. El 3 de diciembre de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de (…), el sindicado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía como autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar de que le fue explicado que no había lugar a reconocerle rebaja o subrogado algunos por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2. En la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, la juez partió del artículo 113, inciso 2º, del Código Penal, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 32 meses de prisión, 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier rebaja, subrogado y sustituto porque, siendo la víctima un menor de edad, lo prohibía el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

3. Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que se imponía cumplir el artículo 199, el cual negaba cualquier rebaja por sentencia anticipada.

LA DEMANDA

El defensor del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por allanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. El defensor se pronunció por la prosperidad de la pretensión, reiterando los argumentos de su demanda.

Aclaró que en este caso no resultaban de recibo los lineamientos de la sentencia del pasado 30 de abril (radicado 41.157), que explicó que la tesis reclamada no era aplicable en los casos de delitos contra menores de edad, por cuanto el artículo 200 de la Ley 1098 del 2006 estableció incrementos punitivos autónomos, esto es, que estaban por fuera de la justicia premial.

Y no eran aplicables esos argumentos, por cuanto el caso estudiado no encuadra dentro de sus previsiones, en tanto lo allí señalado apuntaba a menores de 14 años y la víctima de este asunto contaba con 15 para la época de los hechos.

2. Los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía y la apoderada de la víctima excusaron su ausencia y el centro carcelario informó que no podía trasladar al detenido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:

1. El numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal permite la revisión del fallo ejecutoriado, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

El entendimiento normal de la disposición apuntaría a que el pronunciamiento favorable de la Corte deba darse con posterioridad a los fallos de instancia. No obstante, puede suceder que los jueces de conocimiento no se hubiesen enterado, no estuvieren al tanto, no supieran de la existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia de ello, su decisión se hubiese adoptado con fundamento en criterios anteriores de la Sala de Casación Penal.

En esas eventualidades, así el criterio favorable de la Corte sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos por revisar, para esos casos concretos se muestra como “nuevo”, porque, en efecto, la novedad de lo dicho por la Corte radica, no en su ubicación en el tiempo siguiente a las decisiones de los jueces, sino en relación con la época del criterio adoptado en ellas.

Por mejor decir, la inteligencia de la posterioridad del lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, apunta no a las fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte adoptó los dos criterios: el que sirvió de soporte a las sentencias por revisar y el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe haberse producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados en revisión.

Esta interpretación se adecua con precisión al mandato legal, como que en estricto sentido este no determina que lo trascendente sea el momento de emisión de la jurisprudencia, sino que ella sea benéfica y posterior a aquella que sirvió de soporte a los jueces de instancia.

2. En el caso analizado se tiene que la sentencia de primer grado, del 8 de noviembre de 2010, se profirió con antelación al criterio de la Corte que se tiene por favorable (del 27 de febrero de 2013) y si bien no hizo referencia alguna, lo cierto es que atendió los postulados de la jurisprudencia de esta Sala, que por aquel entonces admitían la aplicación del agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y la prohibición de cualquier rebaja o beneficio porque así lo ordenaba el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

2.1. La sentencia del Tribunal, del 2 de agosto de 2013, es posterior a la jurisprudencia favorable de la Corte, pero lo cierto es que al ratificar integralmente la del a quo, hizo propios los argumentos de este, es decir, reiteró aquellas prohibiciones, de donde deriva que prohijó el criterio anterior de la Sala de Casación Penal, frente a lo cual la sentencia de la Corte del 27 de febrero de ese año adquiere las connotaciones de criterio posterior favorable.

2.2. De la lectura del fallo de segunda instancia surge que el Tribunal desconocía por entonces la nueva postura de la Corte, no solo porque razonó con los criterios anteriores de esta Corporación sobre las restricciones aludidas, sino porque expresamente, en apoyo de sus argumentos, citó en extenso una decisión (del 17 de noviembre de 2008, radicado 30.299) en donde expresamente se argumentó con esos alcances (la Ley 1098 del 2006 prohibía conceder rebaja por allanamiento a cargos).

El Tribunal no se quedó allí, sino que hizo un rastreo de las decisiones de la Corte en el mismo sentido, hasta la sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 33.729), desde donde deriva incontrastable que no conoció el fallo del 27 de febrero de 2013 y, por ende, este se erige como criterio nuevo y posterior.

3. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado se allana a los cargos formulados por la Fiscalía por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la...

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