Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01893-00 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01893-00 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11985-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01893-00
Fecha05 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC11985-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01893-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada por I.R.M.G. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada por los magistrados M.L.S.M., Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Á.M.P.C., y el Juzgado Único Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El peticionario depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que Victoria de J.T. de Quenza le formuló.


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Luego de suscitarse toda una serie de acontecimientos fácticos y jurídicos en torno al ejercicio de la «posesión» del «predio denominado “La Ahuyama”», el Incoder, mediante «Resolución Nº. 0272 de 20 de febrero de 2007», previa solicitud de «titulación» planteada por quien fungió como demandante en el pleito materia de pronunciamiento, a dicha persona le «adjudicó» el inmueble objeto del sub júdice.


2.2.- Con base en dicho acto administrativo contra el que, dicho sea de paso, ha interpuesto «recursos y oposiciones que […] no han prosperado», se adelantó el litigio de marras donde formuló demanda de reconvención, el cual, una vez surtidos los trámites propios de la acción emprendida, fue fallado estimatoriamente en primera instancia por el despacho recriminado, el 16 de febrero de 2010.


2.3.- Apeló esa providencia, siendo que el tribunal querellado, el 31 de marzo de 2014, la «confirmó».


2.4.- Tales decisiones, acota, afectan sus prerrogativas habida cuenta que, en su criterio, incurrieron en anomalía pues se basaron en acreditaciones «no válidas» como lo es la aludida y «dudosa» resolución adjudicatoria, amén que omitieron «practic[ar] inspección judicial al expediente del Incoder», como que también declinaron «analizar» las pruebas, particularmente las «documentales» que lo favorecían, «y en especial la Escritura P[ú]blica Nº. 013 del 13 de marzo de 1945», todo lo cual deparó que se soslayara el hecho de que su «posesión [es] anterior al título de propiedad otorgado por el Incoder» a la allí demandante.


Adicionalmente, sostuvo que «no se conformó el litis consorcio necesario, ya que era toda [su] familia», junto con él, quienes son «los titulares del derecho que aparecí[a] en la [E]scritura Nº. 13 de 13 de marzo de 1945 y las actuaciones se surtieron únicamente contra el suscrito».


3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos» en el sub lite; a la par, que, como «los funcionarios involucrados en las actuaciones por esas faltas a la verdad, quedaron incursos en una falta que da pie para la correspondiente investigación disciplinaria, [se emitan] copias para tal fin».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala acusada sostuvo, resumidamente, que «[e]n la decisión de segunda instancia […] se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que resultan ser suficientes argumentos contra las pretensiones del actor constitucional».


El juzgado encartado indicó que se remite a las actuaciones desplegadas.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la determinación de segundo grado dictada por el tribunal querellado en el asunto sub exámine, el 31 de marzo del año que avanza.


3.- Con vista en las demostraciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el juicio materia de reparo, que atañen con la disconformidad elevada:


3.1.- Resolución Nº. 0272 de 20 de febrero de 2007, a través de la cual el Incoder le adjudicó a Victoria de J.T. de Quenza «el terreno baldío denominado La Ahuyama» (fl. 20).


3.2.- Sentencia estimatoria dictada por el juzgado accionado el 16 de febrero de 2010, en la que determinó: «PRIMERO.- […] que pertenece en dominio pleno y absoluto a […] Victoria de J.T. de Quenza, el siguiente predio, bien inmueble: Denominado la Ahuyama, adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, mediante [R]esolución Número 0272 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil siete (2007) y registrado mediante el folio de matrícula inmobiliaria 410-52622 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, predio ubicado en el Municipio de Arauca, en la vereda de M. de Piña, con una extensión de 710 hectáreas, 548 metros cuadrados […]. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se ordena que en firme esta sentencia se le reivindique o se restituya a favor de […] Victoria de J.T. de Quenza, el inmueble mencionado en el numeral anterior. TERCERO: Ordenase la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el presente inmueble. Líbrese los oficios respectivos. CUARTO.- Inscríbase la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Arauca. Líbrese el respectivo oficio a dicha oficina. QUINTO: No se condena al [petente] al pago de los frutos civiles, primero porque no se desvirtuó la presunción de mala fe [sic] y segundo porque no se demostraron los perjuicios dentro del proceso, tal como se analizó en la parte considerativa de esta providencia. SEXTO: C. en costas a la parte demandada. […]» (fls. 31 a 48).


3.3.- Fallo dictado por la sala enjuiciada el 31 de marzo de 2014, mediante el cual resolvió: «PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia del 16 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, ADICIONÁNDOLA de la siguiente manera: Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a […] Victoria de Jesús Tovar de Quenza. DECLARAR el predio denominado el Sabaeño que hace parte de La Ahuyama, el que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con predios de la finca la Ahuyama: Sur: con caño Cabuyare; Oriente: Con predio la ahuyama y Occidente con familia o C.C. y encierra. SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada en los siguientes términos: - Declarar no probadas las excepciones...

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