Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01083-02 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754845

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01083-02 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC5309-2014
Fecha05 Septiembre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01083-02
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

ATC5309-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01083-02

(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Se decide el incidente de desacato formulado por el BBVA Colombia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

  1. C.M.E.C. y C.M.P.R. demandaron a la entidad bancaria accionante con el fin de que fuera revisado el crédito hipotecario que les fue concedido por el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, y que este fuera condenado al reintegro de los dineros que cobró en exceso en el desarrollo de la relación contractual, habiendo obtenido decisión desestimatoria de tal pretensión el 30 de noviembre de 2012, la que fue revocada por el Tribunal accionado el 11 de febrero de 2014, providencia ésta en la cual ordenó al Banco devolver a los allí demandantes $27’723.721 que supuestamente les cobró en exceso

2. Por considerar que el ad-quem incurrió en vía de hecho con tal decisión, el BBVA Colombia presentó acción de tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y solicitó que la Corte revocara la sentencia de segunda instancia y ordenara a tal estrado «proferir nuevo fallo … en el que se respeten las garantías invocadas, la normatividad vigente, la conducta procesal de las partes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el particular, naturalmente, deberá llevarla a concluir que no existe soporte probatorio alguno para revocar la sentencia de primera instancia»

3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual, mediante fallo de 5 de junio último, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Medellín que «deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2012 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de P.C.), si lo estima necesario y procedente» (fls. 17 y 18 precedentes).

4. El BBVA Colombia radicó ante esta Corporación escrito en el que promueve incidente de desacato, tras señalar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín «no ha dado cumplimiento a su sentencia de tutela…» (fl. 1 ibídem).

5. La Corte, por auto de 25 de agosto de 2014 dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la autoridad accionada y tener como pruebas los documentos aportados a la actuación (fl. 108).

El estrado convocado, por intermedio de la magistrada ponente, remitió copia de la providencia de 29 de julio siguiente en la que resolvió nuevamente la pretensión del litigio ordinario génesis de la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental,

en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ, auto de 13 de junio de 2012, rad. 11001-02-03-000-2011-02468-04)

  1. Adicionalmente, la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela

no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…) (auto ibídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (auto ídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el cumplimiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.

3. Con el propósito de establecer si en el caso sub examine, la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión, fue ordenado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, accionado en el aludido trámite supralegal, que «deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2012 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de oficio (arts. 179 y 180 C. de P.C.), si lo estima necesario y procedente»

Esto por cuanto la sentencia de 11 de febrero de 2014, proferida por tal estrado judicial, «carece de la debida fundamentación como quiera que la Corporación acusada no indicó por qué liquidó en UPAC el crédito sobre el cual versó tal litigio –hasta el 31 de diciembre de 1999- a pesar de que dio por sentado que fue pactado y cobrado en pesos; no explicó de donde extrajo las tasas de interés que utilizó; ni explicitó el porqué de los saldos que extractó de la liquidación y que plasmó en los «resúmenes» insertados en la providencia censurada por vía de tutela» (fls. 16 y 16 vto).

4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal encartado en su sentencia de 29 de julio de 2014 dentro del proceso en comento, se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.

De tal labor prontamente se desprende que dicha célula judicial no desobedeció o desatendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues en ésta providencia argumentó, después de relatar la historia del sistema UPAC y el porqué de su decaimiento, labor en la cual transcribió jurisprudencia sobre el mismo, haber aplicado el Decreto 2702 del 30 de diciembre de 2012, por medio del cual se...

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