Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122130002014-00132-01 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122130002014-00132-01 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha05 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC11963-2014
Número de expedienteT 2000122130002014-00132-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11963-2014

Radicación n.° 20001-22-13-000-2014-00132-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por L.E.C.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo que la actora le promovió a Seguros de Vida Colpatria S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El petente solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.

2. En apoyo de su queja, el actor asevera que su madre R.E.S.A., contrató con Seguros de Vida Colpatria S.A. la póliza de “seguro de vida Nº 11000 y certificado individual 142738” la cual amparaba la “vida por $45’000.000, incapacidad total o permanente y auxilio de exequias por ocho (8) salarios mínimos mensuales”, con vigencia entre el 10 de septiembre de 2010 al 10 de septiembre de 2011, designándolo a él como beneficiario.

Afirma que habiendo acaecido el siniestro el 12 de febrero de 2011, pues, en esta fecha su progenitora falleció, solicitó el pago de la indemnización pero la compañía de seguro la objetó “argumentando reticencia”, porque, según la entidad, la asegurada había ocultado la “hipertensión arterial y diabetes mellitus” padecida desde antes de suscribir el contrato y “ello generaba la nulidad relativa” del mismo.

Tal circunstancia lo indujo a promoverle demanda ejecutiva singular asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, quien dictó sentencia favorable a las peticiones del actor.

Esta decisión la revocó el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 28 de mayo de 2014 y, en su lugar, desestimó las súplicas del libelo genitor al desatar la apelación interpuesta, con el argumento que la “asegurada” al momento de firmar el “contrato y el certificado individual” contentivo de la “declaración de asegurabilidad” actuó con reticencia, pues adoptó un comportamiento “contrario a la buena fe, propia del contrato de seguro”.

La vía de hecho que el promotor de la salvaguarda le endilga a la anterior decisión la hace consistir en lo siguiente: a) indebida valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente; b) la tomadora no procedió de mala fe en la medida que no fue sometida por parte de la “aseguradora” a interrogatorio o cuestionario sobre su estado salud; c) en el “certificado individual o declaración de asegurabilidad” no se dejaron espacios para indicar las enfermedades padecidas por R.E.S.A.; d) La compañía de seguros incurrió en negligencia al no indagar ni “haber hecho nada para saber el estado del riesgo”; e) el juzgador omitió aplicar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de agosto de 2001, expediente 6146, en el cual se analizó el tema de la reticencia y la diligencia que debe tener la “aseguradora” en la expedición de las pólizas de seguros de vida (fls. 4 a 19, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ordenarle al Juez acusado proferir una nueva “(…) en donde se valore como es debido y conforme al fallo de tutela el acervo probatorio incorporado al proceso (…)” (fls. 19 y 20, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

El Juez accionado manifestó que la queja no encaja en ninguno de los requisitos estructurales de procedibilidad de esta acción, y que lo pretendido por el actor es revivir un debate probatorio ya concluido.

Añadió que el precedente citado en la demanda de tutela no es vinculante, porque si bien se debe tomar como criterio auxiliar no se puede utilizar indistintamente a todos los casos sino a aquéllos que guarden estrecha relación con los hechos descritos en esa providencia, “cosa que no ocurrió en el caso particular”, amén que se busca la aplicación “de las obiter dicta y no de la ratio decidendi” (fls. 256 a 258 cdno 1).

La convocada Seguros de Vida Colpatria S.A., deprecó desestimar la protección, por cuanto, el fallo dictado en segunda instancia por el despacho judicial acusado se encuentra ajustado a derecho, pues, en el juicio se demostró que R.E.S.A. al suscribir el contrato de seguro de vida y el certificado individual (27 de julio de 2010) no dio a conocer situaciones que implicaban la agravación del estado del riesgo, como es que presentaba antecedentes de hipertensión arterial desde hacía veinte años, quebrantando con ello el principio de la buena fe regulador de esa clase de convenciones, y adoptando una conducta reticente (fls. 264 a 271, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo porque el ad quem cuestionado argumentó su decisión en las normas que gobiernan la materia, pues la tomadora al rubricar la póliza de seguro y la “declaración de asegurabilidad” manifestó que gozaba de buena salud y no padecía de ninguna enfermedad, aseveraciones desvirtuadas con su historia clínica en donde se advierte que con anterioridad a la firma de esos documentos sufría de “hipertensión esencial no especificada y diabetes mellitus no insulinodep sin complicaciones”, lo cual ratificó el accionante en el interrogatorio de parte rendido, y el hecho de no haberse formulado cuestionario sobre su estado de “salud” no la eximía del deber de expresar las patologías que tenía, por así preverlo el artículo 1158 del Código de Comercio.

En nada influye la alegación del gestor consistente en que el deceso de la asegurada ocurrió por una enfermedad catastrófica, “tumor maligno en el páncreas”, detectada con posterioridad a la adquisición del contrato de «seguro» y no por una de las referidas dolencias, porque “aun cuando exista divergencia entre la información omitida y aquella en la que tuvo origen el siniestro, la consecuencia jurídica no varía”.

Expresó que el actor interpreta de manera equivocada el precedente citado, “pues de los segmentos trasuntados se tiene todo lo contrario”, amén que se refiere a hechos completamente distintos a los relatados en el juicio ejecutivo, dado que “(…) en el asunto estudiado por la Corte se planteó el supuesto del deber de conocimiento en la aseguradora por haber practicado con su propio galeno exámenes al asegurado, inclusive la manifestación que éste hizo de la necesidad de práctica de otros estudios para revelar eventos no muy claros encontrados en los que realizó, pero no los acató y procedió a celebrar el contrato, que dicho sea, ante las circunstancias presentadas decidió cargar una extraprima al tomador (…)”.

Afirmó finalmente que la decisión censurada no es antojadiza pues se apoyó en el caudal probatorio incorporado al expediente (fls. 281 a 291, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso el actor sin dar argumentos de su inconformidad (fl. 291 vto., cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La presunta lesión de las prerrogativas invocadas deviene de la sentencia de 28 de mayo de 2014 emitida por la autoridad jurisdiccional accionada, mediante la cual revocó la del a quo y, en su lugar, acogió la excepción de fondo llamada “nulidad relativa del contrato recogido en la póliza Nº 11000 y certificado individual Nº 142738 por reticencia y/o inexactitud”.

Revisada la argumentación del juez querellado dentro de la ejecución singular referenciada, se concluye la inexistencia de las irregularidades endilgadas, pues la determinación objeto de ataque se apoyó razonadamente en la interpretación de las normas aplicables y en la valoración de la situación fáctica bajo el conocimiento del ad quem.

2. En lo atinente a que la tomadora no procedió de mala fe pues no fue sometida por la “aseguradora” a interrogatorio o cuestionario sobre su estado de salud, tras citar textualmente el artículo 1058 del Código de Comercio, afirmó:

“(…) la ubérrima buena fe que se predica de todas las actuaciones de los particulares bien sea de personas naturales o jurídicas debe revestir todas las actuaciones y no necesariamente si estamos frente a un cuestionario, pues enfáticamente se ha dicho en los alegatos de conclusión que en la póliza en cuestión aportada visible a folio 16 no existe cuestionario alguno que se le haya practicado a la asegurada y en eso le asiste toda la razón al señor apoderado [del demandante], pero no es menos cierto que aun cuando no exista dicho cuestionario en cabeza de la asegurada recae el deber de obrar de buena fe y esto es no faltando a la verdad (…)”.

Más adelante precisó el ad quem que la...

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