Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01615-00 de 8 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755033

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01615-00 de 8 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-0203-000-2014-01615-00
Fecha08 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5343-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Aguachica
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5343-2014

R.icación n° 11001-0203-000-2014-01615-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se adopta la decisión que corresponde respecto del conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Promiscuos de Familia de S.M., perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio, y de Aguachica, adscrito al Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del proceso de cancelación de patrimonio de familia contencioso que pretende impulsar ROSA VIRGINIA ORDÓÑEZ contra J.H. (o É.L.R., en relación con el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria 236-12772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., Departamento del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2014 la señora ROSA VIRGINIA ORDÓÑEZ presentó en S.M., Meta, una demanda contra J.H. (o É.L.R., con la que pretende obtener la cancelación del patrimonio de familia que afecta el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 236-12772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., de propiedad de ambos.

2. Dicha autoridad judicial, mediante auto de 24 de abril de 2014, concluyó que no es competente para conocer de ese asunto, pues según adujo, en la demanda se afirma en el acápite de «Notificaciones» que el demandado las recibe en la Calle 15 No. 33-20 de Aguachica, C., por lo que de conformidad con lo establecido en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el competente es el juez de la municipalidad últimamente mencionada.

Con apoyo en esta argumentación, el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. rechazó la demanda y ordenó que fuera remitida la actuación a Aguachica.

3. Mediante auto de 28 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, luego de destacar que la persona a favor de quien se constituyó el patrimonio de familia es ahora mayor de edad, de poner de relieve que el inmueble se encuentra en S.M., y de firmar que lo pedido en la demanda no se ajusta «a los asuntos que comprende el procedimiento de jurisdicción voluntaria en los que estén involucrados menores de edad», coligió que la situación planteada está sometida a las normas del derecho común, de suerte que el levantamiento del patrimonio de familia debe hacerse por escritura pública, y que ese despacho judicial carece de competencia.

Por lo anterior, el Juzgado de Aguachica también rechazó la demanda, y ordenó devolverla al demandante, no obstante lo cual el expediente regresó a S.M..

4. Finalmente, en auto de 4 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. se ratificó en su decisión original, a propósito de lo cual resaltó que se trata de un proceso contencioso cuya razón de ser «no es la edad de los hijos de las partes», y que la competencia para conocer de él está regulada conforme los términos del num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Y tras destacar que el demandado «tiene su domicilio principal» en Aguachica, renegó nuevamente de su propia competencia para conocer de tal asunto, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto negativo que en esa misma providencia...

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