Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75548 de 9 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP12378-2014 |
Número de expediente | T 75548 |
Fecha | 09 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP12378-2014
R.icación No de 75548
(Aprobado Acta No. 296)
Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante fue condenado, el 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles.
Correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..
Ante ese despacho, solicitó la redosificación de su pena, alegando los principios de favorabilidad, igualdad y retroactividad, porque en su caso se había dado aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en una proporción de la tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo, hecho que, en su opinión, significó un incremento desproporcionado de su pena.
Sustentó esa petición en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2013 –R.icado, 33254.
El Juez Ejecutor, mediante auto de 22 de julio de 2013, negó la solicitud, debido a que: (i) lo peticionado por el sentenciado sobrepasa los límites funcionales de los juzgados de ejecución de penas; (ii) las sentencias condenatorias ejecutoriadas son inmodificables, salvo por el advenimiento de una ley posterior que de lugar a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la pena; (iii) en la sentencia invocada se señaló que el incremento punitivo, previsto en el artículo 14 de la Ley 8902 de 2004, no resultaba aplicable para quienes hayan incurrido en las conductas enunciadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de las cuales el condenado no cometió ninguna; (iv) el principio de favorabilidad se predica de cambios en la ley no en la jurisprudencia; y (iv) el solicitante cuenta con la acción de revisión para realizar la petición. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de providencia de 9 de junio de 2014, confirmó la decisión respaldando integralmente las razones expuestas por el inferior.
2. El peticionario del amparo manifiesta que dirige la acción en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por el desconocimiento flagrante del debido proceso y otras garantías constitucionales que han sido vulneradas materialmente.
Expone las razones de la censura en los siguientes términos:
… podemos colegir que las entidades accionadas al no otorgarme la preciada rebaja de la jurisprudencia 33254 estan (sic) desconociendo y hechando (sic) por la borda el artículo 13 de la C.N. donde enumera, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Ya que considero que si se le otorgo (sic) a este sentenciado en la presente jurisprudencia por derecho de igualdad debe ser aplicable, sin menoscabarse la norma enunciada.
De igual forma es de afirmar que el Art. 230 de la C.N enumera (sic) que los jueces con sus providencias solo estan (sic) sometidos al imperio de la ley, caso que no se aplica en nuestro estado (sic) colombiano porque si dicha jurisprudencia es favorable y concordado (sic) con los Art. 6 de los codigos (sic) procedimiento penal no entendemos porque (sic) si la mayoría de sentencias condenatorias pasan con vacíos y deficiencias jurídicas por que (sic) el juez de ejecución de penas y los H. Tribunales (sic) en los recursos de apelación no ajustan a la legalidad de la sanción penal ya que la misma norma lo aduce.
3. En consecuencia, pide al juez constitucional que “readecue” su sentencia condenatoria con fundamento en la jurisprudencia invocada y el principio de legalidad de la sanción penal.
RESPUESTA DE LAS...
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