Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2009-00347-01 de 9 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2009-00347-01 de 9 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha09 Septiembre 2014
Número de sentenciaSC12122-2014
Número de expediente11001-31-03-042-2009-00347-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente



SC12122-2014

Radicación N° 11001-31-03-042-2009-00347-01

(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante P.P.C.R. contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Producción Comercialización y Servicios Farmacéuticos –F.- y Doris Beatriz O.S..


I. ANTECEDENTES


A. Presentó el actor su demanda a conocimiento de la jurisdicción laboral. Por reparto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de rituado el trámite propio de la primera instancia y antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por “falta de jurisdicción y competencia” (f. 219 c. 1), a resultas de lo cual remitió el expediente para ser repartido a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al 42, despacho que, luego de un inicial rechazo, admitió la demanda (fls. 237 y 238, c. 1), enseguida reformada (fls. 272 a 275, c. 1), con la que el actor pretende que se declare que entre él y F. existe un contrato civil de servicios profesionales de abogado cuya duración es igual a la del proceso de extinción de dominio que contra ésta adelanta la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, y cuyos honorarios se pactaron en la suma mensual de $4.000.000,oo, libre de impuestos; que la demandada F. incumplió ese contrato a partir del 21 de junio de 2007 por causas no atribuibles al demandante; que como consecuencia de lo anterior, las demandadas deben pagar solidariamente a aquel, junto a los intereses moratorios y como indemnización de perjuicios, la suma indexada de $338.000.000,oo discriminada así: $96.000.000,oo por concepto de 24 meses de honorarios mensuales desde el 21 de junio de 2007; $192.000.000,oo por concepto de cuatro años de honorarios profesionales que restan a la terminación del proceso de extinción de dominio en primera y segunda instancia, y $50.000.000,oo por concepto de daño emergente y lucro cesante.

B. Como soportes fácticos de lo pretendido, adujo, en resumen:


1. Que el 20 de septiembre de 2004 la abogada D.B.O.S., en nombre y representación de F., celebró un contrato civil de prestación de servicios profesionales con el demandante P.P.C., en el que éste se comprometió a prestar su asesoría como abogado a la también abogada contratante y a la cooperativa aludida, dentro de un proceso de extinción de dominio sobre los activos de ésta, así como en los procesos administrativos, civiles y penales que se derivaran de aquel y de las actuaciones de los entes que en ejercicio de las órdenes que se emitan en el mismo afecten los intereses de la Cooperativa y sus cooperados, contrato cuyo término de duración fue el mismo del proceso mencionado y en el que como contraprestación al servicio que manifiesta el actor haber ejecutado, F. se comprometió a pagarle la suma mensual de $4.000.000,oo a partir de la firma del contrato.


2. Que el 19 de junio de 2007 la abogada contratante notificó al actor la terminación unilateral del contrato mencionado, ante lo cual, el 25 de junio, éste le pidió que le precisase la causal para la terminación unilateral del contrato, pues al no existir razones legales de terminación anticipada ni haberse dado la misma por mutuo consentimiento, F. estaba obligada a cumplirlo hasta su terminación.


3. El 26 de junio D.B.O. respondió que el contrato terminaba a partir del 30 de junio de 2007, en vista de que habían surgido nuevas condiciones entre la Cooperativa y la contratante, por lo que “a partir del 21 de julio de 2007, los demandados dejaron de pagar al demandante sus honorarios profesionales mensuales” (fl. 273, cdno. 1) pactados.


4. Con oficio No. 9686 de fecha 17 de agosto de 2007, el asistente fiscal II de la Fiscalía 18 Delegada, en respuesta a su petición, comunicó al demandante que mediante resolución de esa misma fecha el despacho a su cargo se pronunció sobre la petición por aquel formulada en el sentido de que no había celebrado acuerdo con la Dirección Nacional de Estupefacientes ni con la Cooperativa demandada.


C. Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones. F. (fls 291 a 296, cdno. 1), tras aducir que D.B.O. no había actuado en nombre y representación de aquella y que la Cooperativa no había celebrado contrato alguno con el demandante ni éste fue asesor de F., adujo como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido”, “falta de causa y título en las pretensiones de la demanda” y “buena fe”. Por su parte D.B.O.S., además de las anteriores excepciones, propuso la de “pago”, no sin antes sentar similares afirmaciones y recalcar que si bien en el contrato que había suscrito con el demandante se estipuló como término de duración el mismo del proceso, también se había pactado que las partes podían darlo por terminado en cualquier momento sin que ello generara indemnización alguna.


D. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo (Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá) denegó las súplicas de la demanda (fls. 439 a 449, cdno. 1), por lo cual la parte actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia impugnada en casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para la confirmación del fallo del a quo, la Corporación tuvo en cuenta las siguientes consideraciones, no sin antes resaltar que delimitaba su examen a las inconformidades formuladas por el único apelante.


A. El Tribunal identifica dos problemas jurídicos que debe dilucidar: en primer lugar, si del contrato suscrito entre Doris Beatriz O. y P.P.C. pueden derivarse obligaciones a cargo de F. o si puede entenderse que tal contrato se pactó en representación de la Cooperativa mencionada; y en segundo lugar, si puede predicarse válidamente como una inobservancia al acuerdo celebrado, el hecho de que D.B.O. lo hubiera extinguido unilateralmente.


B. Luego de referirse a la autonomía de la voluntad privada y al contrato base de la demanda, denominado por las partes como “de prestación de servicios profesionales”, encuadra el ad quem este contrato en el de mandato de naturaleza civil, con sus características de ser intuitu personae, consensual, bilateral y conmutativo. Se detiene en la representación, de la que dice que no es esencial al contrato de mandato y para cuya configuración es menester la intervención de la voluntad del representante cuando emite o recibe la manifestación, la actuación del intermediario en nombre del interesado y la actuación del intermediario con poder. De suerte que al verificar la concurrencia de estos requisitos en el caso sometido a su consideración, concluye el Tribunal que ninguno de ellos está presente en el contrato base de la acción pues “la voluntad de F. no consta en el acuerdo, la actuación de D.O.S. no se revela en nombre y representación de la Cooperativa, ni el desempeño del actor deviene de una facultad o poder otorgado por la sociedad codemandada” (fl. 27 cdno. 8). Constata, en efecto, que en el documento que recoge el contrato se observan sólo dos personas firmantes y allí se indica expresamente que una de las suscriptoras, D.B. O., actúa en nombre propio.


Agrega que si bien comparte la postura del impugnante en cuanto a que la asesoría a la que se obligó abarcaba a la contratante y a la Cooperativa, “el hecho de que se le haya contratado para beneficio de un tercero, no puede entenderse desde un punto de vista razonable, como constitutivo de un acto de representación” (f. 28 c. 8).


C. la Corporación de segunda instancia a la crítica del demandante en el sentido de que el juzgado a quo no reparó en el hecho de que dentro de las obligaciones del mandatario se incluía la de contratar los servicios de un grupo de abogados, lo que implicaba la representación, aserto este que el Tribunal encuentra descaminado tanto porque de la lectura de los contratos no se deriva lo anterior, como porque el mandato celebrado entre F. y Doris Beatriz O.S. no le otorga a esta última facultades para subcontratar a nombre de la primera. Lo que se pactó, remata, fue la obligación de conformar un equipo de asesores que prestarían su servicio “sólo a través de D.B.” (f. 28, c.8).


Y por esta circunstancia se detiene en las diferencias entre el mandato y la representación, para resaltar que la última emerge de la voluntad única e independiente del mandante al paso que el primero surge por acuerdo de las dos partes; el mandato genera obligaciones para las partes mientras que en la representación nacen facultades para el mandatario en forma unilateral.


Afirma el Tribunal que en este caso, al interior de la relación sustancial que vinculó a las demandadas no se presenta un mandato con representación.


D. En cuanto al segundo problema por dilucidar, atinente a la terminación unilateral del contrato de mandato por parte de la demandada Doris Beatriz O., la Corporación sentenciadora, luego de predicar que una vez aceptado el mandato puede éste disolverse tanto por mutua voluntad de las partes, como por revocación del mandante y renuncia del mandatario (artículos 2189 y 2191 del Código Civil), manifiesta que en el caso presente la parte demandada finiquitó la relación contractual, sin que ello se oponga al pacto celebrado o a los preceptos legales, máxime si la propia ley adjetiva permite la “...

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