Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01964-00 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01964-00 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12182-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01964-00
Fecha11 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12182-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01964-00

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la tutela promovida por S.G.G. respecto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados E.R.R., N.Á.B.D. y A.M.T., con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda frente a P.S., L.E.C.P. y la aquí promotora.

1. ANTECEDENTES

1.- La gestora reclama la protección de los derechos al debido proceso y “acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el despacho judicial querellado (fl. 1, cd. 1).

2.- En apoyo de su pretensión, manifiesta que el litigio objeto del resguardo se promovió por el incumplimiento en el pago de las obligaciones respaldadas en los pagarés 9352011031 y 497461 por $67.806.981,02 y $19.196.546, respectivamente.

Refiere que una vez notificada de la orden de apremio formuló las excepciones de mérito de “(…) incumplimiento de la obligación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento de requisitos para el desembolso de los dineros que se reclaman a través de la presente acción, control de legalidad de los jueces y falta de cumplimiento de los requisitos descritos en el acta No. 8 del 26 de enero de 2011 que es parte integrante del pagaré según acuerdo interpartes (…)”.

Manifiesta haber esgrimido como fundamento de aquellos mecanismos de defensa que “(…) el acta No. 08 hace parte del pagaré No. 9352011031 por haberlo pactado las partes, [la] cual debió ser anexad[a] para la conformación del título ejecutivo complejo (…)”; además que para el desembolso no se observaron “(…) las condiciones previas (…)” establecidas en ese documento.

Indica que mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, el a quo declaró probados los anteriores medios exceptivos frente al título valor Nº 9352011031, y dispuso seguir adelante con la ejecución respecto del otro instrumento materia de recaudo.

Afirma que la colegiatura querellada, a través de sentencia del 6 de agosto de 2014, revocó el anterior proveído al desatar el recurso de alzada formulado por la parte demandante.

Critica ese pronunciamiento porque desestimó las excepciones propuestas, con sustento en que no se había demostrado el ataque efectuado al “(…) negocio jurídico subyacente (…)” del cual se derivó la obligación ejecutada (fls. 1 al 10, cd. 1).

3.- Pide dejar sin efecto la determinación reprochada (fl. 2, cd. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal acusado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La quejosa acude a este amparo constitucional por hallarse inconforme con el fallo de segundo grado dictado en el ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda en su contra y de otros, por haber desestimado las excepciones propuestas.

2. Expuesto el problema jurídico prontamente se advierte el fracaso del amparo.

2.1. De entrada es pertinente memorar que mediante proveído de 16 de agosto de 2013, el a quo “(…) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada S.G.G. (…), denominadas ‘inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento civil’ e ‘incumplimiento de los requisitos para el desembolso de los dineros que se reclaman a través de la presente acción’ con respecto al pagaré número 9352011031 (…)”. En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución frente a ese título valor, a contrario sensu, sí lo hizo en relación con el instrumento 497461 (fls. 2 al 12, cd. 1).

2.2. A través de pronunciamiento de 6 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó la anterior decisión, y en consecuencia, “(…) declaró imprósperas las excepciones propuestas por la demandada S.G. (…)” (fls. 24 al 39, cd. 1).

3. Sin embargo, no se colige la irregularidad endilgada a la determinación del ad quem, pues la misma se apoyó en una interpretación prudente del asunto sometido a estimación, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad.

Justamente, el funcionario de segunda instancia para decidir de la forma censurada, inició asegurando que “(…) el juez a quo [había] incurri[do] en yerro fáctico al considerar que el acta 08 de la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad demandada, calendada el día 26 de enero de 2011 hacía parte integrante del título valor (…)”.

A continuación precisó que las excepciones propuestas por la demandada, no obstante, la denominación dada, se enmarcaban en las previstas en el inciso 12 del artículo 784 del Código de Comercio, esto es, “(…) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (…)”.

En ese orden, aseveró que “(…) [A]l analizar los fundamentos de la primera instancia, encuentra la Sala que el juez confunde el negocio jurídico subyacente, es decir, aquél que dio origen al título valor (mutuo comercial) y el negocio jurídico cambiario, esto es, el pagaré”.

Efectuado el anterior análisis, estimó que el Acta No. 08 del 26 de enero de 2011 contentiva de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de la sociedad P.S., no hacía parte, “(…) ni era anexo (…)” del...

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