Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75764 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75764 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de sentenciaSTP12265-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Septiembre 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP12265-2014

R.icación n° 75764

(Aprobado Acta No. 302)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la representante legal de la empresa THE COMPANY RENT A CAR S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M., que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y la Fiscalía 29 Seccional de Plato (M..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según indicó la memorialista, en desarrollo de su objeto social, la sociedad demandante arrendó un automóvil a E.H.B., quien, en vez de retornarlo, lo vendió a A.P.. El 27 de enero de este año el rodante fue retenido por agentes de la Policía Nacional, y puesto a disposición de la Fiscalía 29 Seccional de Plato.

El 11 de marzo la compañía deprecó ante tal despacho la entrega del vehículo, pero nunca obtuvo contestación, por lo cual solicitó la realización de una audiencia preliminar para que un despacho de control de garantías emitiera dicha orden, pero la diligencia fue aplazada en tres oportunidades por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de aquel lugar, y aún no se ha realizado.

Acude ante la jurisdicción constitucional censurando la omisión de respuesta por parte de ambas autoridades, así como la de desplegar actos investigativos que permitan el avance de la actuación, por parte del ente acusador.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, que el 28 de mayo de 2014 amparó el derecho de petición, ordenó a la Fiscalía que contestara la formulada el 11 de marzo anterior, y negó las restantes pretensiones tutelares. Dicha autoridad y la parte actora impugnaron el fallo.

El Tribunal de S.M. anuló lo actuado en atención a la falta de competencia del fallador de primera instancia. En la misma decisión, proferida el 28 de julio de presente anualidad, la colegiatura asumió el conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las autoridades previamente mencionadas.

El representante del organismo instructor se opuso a la prosperidad de la tutela, explicando las labores desplegadas dentro de la investigación a su cargo, y acreditando que el 29 de mayo último dio respuesta a la solicitud de la empresa accionante.

El Juzgado 2º Promiscuo de Plato expuso que el 15 de mayo de este año, (mismo día en que se instauró el libelo introductorio), el apoderado de la sociedad retiró la petición que había formulado, por lo que la audiencia de entrega de vehículo no fue reprogramada.

El a quo denegó el amparo, por encontrar configurado el hecho superado, en atención al desistimiento de la compañía reseñado en el párrafo anterior. Al impugnar el fallo, la representante legal de la sociedad demandante reiteró los hechos y argumentos propuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La demandante censura la supuesta omisión de la Fiscalía, que no ha desplegado labores investigativas dentro de la indagación en la que obra como denunciante, ni contestó una petición relacionada con la entrega de un vehículo. Así mismo, cuestiona que la audiencia preliminar solicitada con ese mismo objetivo (devolución del automóvil) fue aplazada en tres ocasiones, y aún no se ha celebrado.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser...

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