Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75433 de 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691755885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75433 de 11 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expedienteT 75433
Número de sentenciaSTP12476-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP12476-2014

Radicación N° 75.433

(Aprobado Acta N° 302)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Se decide la impugnación formulada por Á.P.B.R., frente a la decisión proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Universidad de los Llanos -Unillanos-, la Secretaría de Educación del Meta y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:

Expone la accionante que en su condición de víctima del conflicto armado incluida en el Registro Único de Víctimas mediante el número 817669, inició su proceso de inscripción en la Universidad de los Llanos -UNILLANOS-, para realizar la carrera de enfermería y como segunda opción, en gerencia de farmacia, matrícula realizada el día sábado 24 de mayo de 2014. Así mismo, mediante derecho de petición radicado el 05 de junio de 2014 ante dicha Universidad, solicitó que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 y el Convenio No. 389 de 2013, se le diera priorización por ser víctima del conflicto.

La Universidad el 15 de junio le contestó su petición indicándole que la solicitud será estudiada por el Cómite, posteriormente, el 03 de julio pasado, le contestó que no era posible atender favorablemente la solicitud de otorgarle un cupo por su condición para el segundo período académico 2014, ya que en el marco de la autonomía su puntaje del ICFES debía ser superior a los que presentó en la inscripción. Solicita el amparo de los derechos arriba mencionados y en consecuencia, se ordene a la UNILLANOS que le conceda el cupo para realizar la carrera de enfermería, pues no se le debe exigir un buen resultado en la prueba saber porque no contó con recursos económicos que le permitieran tener acceso a un buen colegio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo negó el amparo al estimar que el hecho de inscripción en el programa de enfermería en su calidad de víctima del desplazamiento no conlleva de suyo la admisión al mismo por tal condición, ni la negativa en la selección es vulneradora de los derechos a la educación e igualdad invocados, porque la inscripción era tan solo una expectativa y no una situación consolidada.

LA IMPUGNACIÓN

A cargo de la quejosa, quien insistió en los mismos argumentos esgrimidos en el libelo.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por no otorgarle el cupo para adelantar sus estudios en enfermería.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. La lectura de la actuación surtida no ofrece, a juicio de la Sala, violación o puesta en peligro de ninguno de los derechos consignados en la demanda de la interesada como de necesaria protección, a través de la acción excepcional, pues el artículo 69 de la Constitución Nacional garantizó la autonomía universitaria y otorgó a esos claustros el derecho de regirse por sus propios estatutos siempre y cuando estos no sean contrarios al fin que como función social persigue la educación.

Precisamente, en punto a la naturaleza y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que (CC. T-492/92):

En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.

Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos. La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas.[1]

Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los...

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