Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002014-00092-01 de 12 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Número de expediente | T 8500122080002014-00092-01 |
Número de sentencia | STC12353-2014 |
Fecha | 12 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12353-2014
R.icación n.° 85001-22-08-000-2014-00092-01
(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional C., en representación de C.H. López Pineda, respecto de la Nación-Fuerzas Militares- Ejército Nacional- XVI Brigada- Dirección de Sanidad Militar.
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ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. C.H.L.P. ingresó a prestar servicio militar al Ejército Nacional el 17 de junio de 2014, adscrito al Batallón “Ramón Nonato Pérez” de Tauramena, C..
2.2. El 28 de junio de 2014, sus padres recibieron una llamada telefónica en la cual se les indicaba que el agenciado sufría “anomalías psicológicas”.
2.3. El 1 de julio siguiente, se dio de baja al aquí promotor con certificación de concepto psicológico desfavorable y se le hizo suscribir acta de buen trato.
2.4. El joven fue internado en una clínica como paciente particular, empero sus progenitores no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos requeridos para su atención.
2.5. La entidad castrense se rehúsa a proveer la asistencia médica, pues “(…) debido al poco tiempo que llevaba C.H. prestando el servicio militar no aparece en la base de datos (…)”.
3. P. ordenar la prestación de los servicios de sanidad militar necesitados.
1.1 Respuesta del accionado
El Batallón de ASPC No. 16 “TE W.R.S.” se opuso al ruego tuitivo destacando que “(…) no se puede concluir que en ocho días hubiese desarrollado en su organismo la bipolaridad a la que hace referencia el dictamen emitido por la Clínica del C., pues esta afectación psicológica según los estudios científicos puede ser un[a] situación congénita, razón por la cual dicho suceso de la naturaleza humana no puede atribuírsele al Ejército Nacional (…)” (fls. 29 y 30).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó la improcedencia de lo pretendido, pues “(…) la enfermedad que manifiesta padecer el señor M.F. (sic), no tiene relación directa con los días que se encontraba en proceso de incorporación (…), por tanto no hay fundamento...
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