Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00084-02 de 12 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Fecha | 12 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | STC12360-2014 |
Número de expediente | T 6800122130002014-00084-02 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12360-2014
Radicación n.º 68001-22-13-000-2014-00084-02(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela promovida por Anzor Tomás Galán García, frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desembargo tramitado en el juicio ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Edificio Los Castellanos Propiedad horizontal en contra de J.R. y Compañía Ltda.
1. ANTECEDENTES
1.- El gestor demanda la protección de los derechos al debido proceso y “acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el despacho querellado.
2.- Aduce que en el litigio materia de este resguardo se embargó y secuestró la oficina 604 de la carrera 12 Nº 34 – 63/67 de B..
Refiere que materializadas las citadas medidas, promovió ante el juzgado de conocimiento incidente, con el fin de hacer valer la posesión ejercida respecto de ese inmueble y obtener el levantamiento de las cautelas decretadas respecto del mismo.
Indica que arrimó a dicho trámite varias pruebas documentales, entre ellas, copias de los contratos de arrendamiento efectuados a terceros sobre parte de esa propiedad, facturas de pago de administración y cuentas de cobro generadas por aquélla.
Agrega que los testimonios recepcionados en esa actuación fueron coherentes y enfáticos en señalar sus actos de señor y dueño respecto del bien.
También aportó una copia del contrato de dación en pago, a través del cual él adquirió el referido pedio.
Asevera que el 17 de junio de 2013, el funcionario cognoscente desestimó el levantamiento de la medida, porque en su criterio, su posesión no era pacifica ni regular, a contrario sensu, la consideró clandestina.
Inconforme con la anterior determinación, la impugnó mediante reposición y apelación. El primer recurso no logró derruir el proveído, y, el segundo, fue declarado inadmisible por tratarse de un juicio de única instancia.
Señala que controvirtió el pronunciamiento precedente a través de reposición y queja; medios de defensa desestimados.
Cuestiona al juez de conocimiento por no valorar en debida forma las pruebas allegadas al incidente de desembargo y fallarlo en su contra, dándole un “(…) califica[tivo] a su posesión (…)”, no previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Estatuto Procesal Civil.
Censura al ad quem por no dar curso a la citada alzada, por cuanto, a pesar de ser el proceso fustigado de única instancia, el bien allí cautelado “(…) alcanza un valor superior a los $72.000.000 (…)” (fls. 1 al 13, cd. 1).
3.- Solicita dejar sin efecto lo resuelto en el citado trámite incidental, para que en su lugar, se le “(…) recono[zca] la calidad de poseedor sobre la oficina 604 del Edificio Los Castellanos y, [se proceda a] levantar el embargo y secuestro que pesa sobre el citado bien (…)” (fl. 5, ibídem).
4.- Mediante auto de 19 de marzo de 2014, se devolvieron las presentes diligencias al Tribunal de origen, porque al fallo impugnado le faltaba el folio 11, contentivo, al parecer, de algunas consideraciones y del acápite resolutivo del mismo.
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Respuesta de los accionados y los convocados
a) El Juez Séptimo Civil Municipal de B., luego de historiar las actuaciones a su cargo, esbozó no haber vulnerado las garantías reclamadas porque su labor se ciñó al ordenamiento jurídico.
Añadió que el proceso objeto del reclamo lo remitió a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad (fls. 96 y 97, cd. 1).
b) El ad quem se limitó a hacer un recuento de las decisiones adoptadas en el asunto atacado (fls. 101 y 102, cd. 1).
c) El vinculado, Ó.H.R.L., adujo que los funcionarios querellados no incurrieron en irregularidad alguna, “(…) porque adoptaron las determinaciones atacadas, en aplicación del principio de autonomía judicial (…)”.
Añadió que él es quien actúa como señor y dueño del bien cautelado, por tanto, el aquí accionante es un simple tenedor (fls. 107 al 114, cd. 1).
d) Los demás vinculados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo invocado, tras estimar que “(…) el juzgado cognoscente vulneró el derecho al debido proceso del accionante por defecto fáctico, en cuanto ignoró, a pesar de que la prueba en el expediente era contundente, que aquél tenía la calidad de poseedor del bien inmueble afectado con la medida desde el año 2004 (…)”.
Asimismo, porque el juzgador se equivocó “(…) cuando señaló que la relación sustancial que dio origen a la tenencia de la oficina no era clara, amén de que la misma fue irregular y...
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