Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74346 de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74346 de 16 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha16 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTP12784-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expedienteT 74346
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12784-2014

Radicación nº 74346

(Aprobado mediante A. nº 306)

B.D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Mediante auto de 9 de julio de 2014, el suscrito magistrado manifestó su impedimento conjunto con los doctores J.L.B.C., F.A.C.C., G.E.M.F., y L.G.S.O., para conocer de las presentes diligencias, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala Penal, mediante decisión de 5 de agosto pasado, razón por la que el diligenciamiento fue devuelto a este despacho para conocer de la impugnación presentada por M.L.C. CAMPO contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán de fecha 27 de mayo del año en curso, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la actora contra la F.ía Seccional 58-002 de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no reconocer el amparo de pobreza por ella invocado al interior de la investigación radicada con el No.154.167, en la cual ésta funge como denunciante.

ANTECEDENTES

Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera:

…la demandante sostiene que fue desplazada por la violencia en julio 12 de 2000, y que aún no ha podido regresar porque perdería su vida, situación por la que ha visto amenazada su propiedad privada, conllevándola a enderezar una serie de procesos judiciales de carácter civil y penal, relievando la investigación radicada con el No.154.167, dentro de la cual solicitó el pasado 1º de abril, a la F. que orienta la aplicación del beneficio de AMPARO DE POBREZA, en tratándose de un asunto penal dentro del que la denunciante no se ha constituido en parte civil, disponiendo «con el fin de dar cumplimiento a la Ley» ordenar a CTI de esta Seccional adelantar las diligencias tendientes a establecer la situación económica de la actora, tal como lo señala el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, la que se le dará a conocer a través del Asistente de F. de ese Despacho, situación que la accionante considera por fuera de la norma que regula dicha institución jurídica.

Que esta situación no solo es la exigencia de un requisito adicional que está prohibido por el artículo 83 Constitucional, violándose el debido proceso, sino que adicionalmente se violenta el PRINCIPIO DE BUENA FE, dado que entregó pruebas sobre la necesidad del amparo de pobreza y de ellos que tiene en la actualidad, y si ello no demuestra su situación económica, entonces no habrá prueba que pueda aportar algún funcionario del CTI a kilómetros de distancia para acreditarla, pues no imagina i) cómo un funcionario pueda verificar mi situación económica si ella vive en Canadá y el mismo está en Popayán, ni qué norma o trámite anexarán adicionalmente al trámite de amparo de pobreza para satisfacer el capricho de la fiscal N.M..

Itera que se le ha violado el DEBIDO PROCESO cuando se desconoce el requisito ordenado por la norma, consistente en que el solicitante afirma bajo juramento que se encuentra en las condiciones del artículo 160 del Código Procesal Civil, juramento que se considera presentado con la presentación de la solicitud, y que al no aceptarse el mismo y ordenar verificaciones por parte del CTI (no ordenadas en la norma), se le desconocen dichas garantías.

Que cualquier prueba obtenida por el CTI, para conceder o negar el deprecado ampro de pobreza, estaría por fuera del debido proceso que marca el Código de Procedimiento Civil, añadiendo que de lo que se trata es de impedir que tenga acceso al expediente, pues las copias se me han negado sistemáticamente y le han cobrado, cuando en el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 se dice que el proceso penal no causará cobros.

Que invoca el AMPARO DE POBREZA porque le cobran por las copias, para saber qué está pasando en el expediente, a sabiendas que vive en Canadá y que no tiene capacidad económica para pagarlas.

Por todo eso depreca la protección al debido proceso, y con miras a ello que se ordene a la funcionaria accionada se ciña a la norma procesal, sin exigir requisitos por fuera de la misma y se pronuncie sobre el solicitado amparo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 16 de mayo de 2014, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda, ordenando notificar de esa determinación a la autoridad demandada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La F. 58-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán afirmó que no es cierto que se haya apartado de la ley e inventado requisitos adicionales para conceder el beneficio solicitado, pues en el caso que investiga por hechos denunciados por la ahora accionante, hasta la fecha no hay constitución de parte civil y que lo que dispuso para verificar la situación económica de la actora es un trámite ajustado al procedimiento penal con lo que se le garantiza el restablecimiento de sus derechos.

Que hasta el momento el investigador del CTI de la F.ía Seccional de Popayán no ha presentado informe de la misión de trabajo ordenada, encontrándose aún dentro del término otorgado y agrega que el cobro de las copias obedece a lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 0-0474 de 3 de febrero de 2005 emanada del F. General de la Nación.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que mediante fallo de 27 de mayo pasado, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por M.L.C. CAMPO en contra de la F. Seccional 58-002 de esa misma ciudad, al considerar que dicha solicitud se encuentra en trámite, además que es del resorte exclusivo y excluyente de la accionada, porque la «competencia» en la instrucción la tiene en forma permanente ese ente investigador y sus delegados.

Recaba que aquélla es quien debe establecer si la accionante se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso, pues así exista en el anterior ordenamiento penal el principio de gratuidad y no aparezca regulado de manera expresa el AMPARO DE POBREZA, la Sala no puede invadir la órbita de competencia.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado el anterior fallo, la actora lo impugnó, indicando que «…en ningún aparte se especifica que para poder conceder el AMPARO DE POBREZA se debe haber constituido en PARTE CIVIL, esa solicitud es un requisito por fuera de la norma que lo regula».

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

Es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de ese orden, que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

Este mecanismo contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta...

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