Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37510 de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37510 de 17 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL12669-2014
Número de expedienteT 37510
Fecha17 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL12669-2014

Radicación No. 37510

Acta No. 33

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta, a través de apoderado judicial, por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Plantea la empresa accionante que la señora A.S.M. y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario, a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión.

Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1° de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que tales pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les [fuera] definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interf[iriera] con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se [había dicho] deb[ía] ser definido por aquélla”.

Termina afirmando que la señora A.S.M. promovió proceso ordinario laboral en contra de Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como excepción previa” la de “pleito pendiente”, la que según auto del 6 de septiembre de 2011 se tomó como de fondo; que en fallo del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya había operado el fenómeno prescriptivo; en relación con la excepción de pleito pendiente la declaró no probada al considerar que la causa petendi de los procesos referidos era distinta; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 13 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado indicando que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso en concreto, el incremento debía hacerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la Cláusula Convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que formuló recurso de casación contra dicha sentencia, no obstante, el mismo le fue negado por el Tribunal mediante auto del 23 de septiembre de 2013 y que en razón a ello, promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja, declarándose este último bien denegado, en auto del pasado 2 de julio de 2014.

Por último manifiesta que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.

En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, “dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la jurisprudencia sostenida de forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, y, asimismo, por haberle dado a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla, no obstante, estar acreditados los requisitos para ello. Subsidiariamente, solicitó se rehiciera el trámite del proceso para que se diera curso y decidiera la excepción previa formulada.

Esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás vinculados. Durante el término de traslado el...

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