Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37712 de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 37712 de 17 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL13241-2014
Fecha17 Septiembre 2014
Número de expedienteT 37712
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13241-2014

Radicación n.° 37712

Acta 33

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROBINSON VIDAL CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, LICEOS DEL EJÉRCITO – LICEO GENERAL SERVIEZ DE VILLAVICENCIO, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y los demás intervinientes en el proceso ordinario de radicación 2011 -256.

I. ANTECEDENTES

ROBINSON VIDAL CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Liceos del Ejército – Liceo General Serviez de Villavicencio y el Municipio de Villavicencio de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado nº 2011 – 256.

Afirma el peticionario que la demanda ordinaria formulada, tenía como finalidad se declarara la existencia de una relación laboral, obtener el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades referenciadas y el reconocimiento de una indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa.

Señala que prestó sus servicios como docente de educación física en el Liceo General Serviez de Villavicencio, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de agosto de 2010, que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 1:15 p.m., que se desempeñó como entrenador de los equipos de baloncesto masculino y femenino y de fútbol masculino en las categorías pre infantil, infantil y junior de la misma institución educativa, en tiempo suplementario de tres horas, durante 2 días a la semana.

Informa que como contraprestación recibía un salario, pero que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales a diferencia de otros docentes «nombrados» en dicho plantel, que desempeñaban iguales actividades que el accionante y cumplían el mismo horario.

Plantea el actor, que desarrolló sus funciones como docente de manera continua, dedicada y subordinada en el ente educativo, quien le certificó que tenía un contrato con el Ministerio de Defensa a término indefinido.

Afirma que una vez agotadas las etapas propias de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, el 12 de julio de 2012 profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento que «la jurisdicción laboral no es la competente para pronunciarse» sobre las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal accionado en fallo de 24 de enero de 2014 por el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

Asevera que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto el juez de primera instancia no debió admitir la demanda, si consideraba que quien debía conocer del asunto era la jurisdicción contencioso administrativa, pues afirma que «no debió haber adelantado el proceso de manera innecesaria, desgastando el aparato judicial, para concluir que no era de su competencia fallar el proceso».

Expone el interesado que omitió el juzgador de primer grado dar trámite a las excepciones formuladas por el ente demandado «entre la más importante la FALTA DE [JURISDICCIÓN] Y COMPETENCIA, excepciones Previas (sic) que no requería tenerla en cuenta ya en la sentencia. Es más el día 25 de abril de 2012, en la Audiencia Inicial de saneamiento del litigio, se resolvió sobre esa Excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia, y el mismo J., la declaró INFUNDADA».

Sostiene que el Tribunal por su parte, confirmó la sentencia recurrida, dando continuidad al defecto procedimental en que había incurrido el a quo y, no obstante lo anterior, condenó en costas al recurrente «como a manera de castigo» por haber propuesto la alzada.

Que ante las actuaciones de los despachos y teniendo en cuenta que «el término para reclamar mis derechos laborales ya estaban más que vencidos por el largo trayecto que me llevó el proceso laboral», el 19 de mayo de 2014, solicitó al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio que enviara el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, petición que fue negada mediante auto de 26 de junio de los corrientes, y que para tal determinación, el juzgador adujo que sí había fallado de fondo las pretensiones, pero que no se probó la existencia del contrato de trabajo, contrario a lo que afirmó en la sentencia de primera instancia, donde según indica el convocante, se abstuvo de estudiar el fono por considerar que el accionante tenía la calidad de empleado público.

Con base en los hechos narrados, el petente solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efectos las sentencias de 12 de julio de 2012 y 21 de enero de 2014 dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita nueva sentencia «en la que se analice de forma integral la NORMA APLICABLE, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso», y que para ello se tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expresados por esta Corporación en casos idénticos.

Mediante proveído del 8 de septiembre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Liceos del Ejército – Liceo General Serviez de Villavicencio y al Municipio de Villavicencio y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado el Magistrado R.A.C.P. de la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio se remitió a los fundamentos expuestos en las decisiones atacadas, por considerar que «no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado...

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