Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75828 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75828 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 75828
Fecha18 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Número de sentenciaSTP12714-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP12714-2014

Radicación N° 75828

Aprobado acta N° 308

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Distrito Militar 36 de Pamplona –Norte de Santander, contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de L.F.B.M., trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa, al Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, C. de Zona Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 36 de Pamplona, Director de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares y Director de Sanidad del Distrito Militar 36 de Pamplona.

ANTECEDENTES

Según lo narrado en el libelo introductorio, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

El accionante, en cumplimiento de su deber como ciudadano varón, se presentó en el 2012 al Distrito Militar 36 de Pamplona con el fin de resolver su situación militar como bachiller, oportunidad que fue declarado no apto para prestar el servicio, “debido al remplazo de cadera” y por ser menor de edad para la época, razón por la que compareció nuevamente en el presente año con los documentos necesarios, entre ellos constancia de estar afiliado en el nivel 2 del S. con puntaje de 29,93 y ser mayor de edad entre otros, por lo que se le expidió la liquidación de la cuota de compensación militar sin tener en cuenta las normas legales establecidas en el numeral 1 del artículo de la Ley 1184 de 2008, que lo exoneraban de dicho pago.

Por lo anterior, refiere que mediante derecho de petición solicitó la exoneración de la citada cuota o su reducción en razón de la discapacidad que padece, su inclusión en el S. y la incapacidad económica para cubrir el costo de la liquidación, obteniendo respuesta desfavorable por la entidad al indicar que las liquidaciones tiene recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su expedición, sin que haya hecho uso del mismo, además porque al momento de generar la liquidación estuvo de acurdo que se generan los recibos, los que ya no es posible anular ni expedir unos nuevos por la extemporaneidad.

En tales condiciones, L.F.B.M., promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamental al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Distrito Militar 36 de Pamplona, pues considera que al momento de generar la liquidación no fue recibida ni valorada la constancia que pertenece al nivel 2 del S. como la limitación física, aspectos que conforme lo establece la Ley 48 de 1993 modificada por la Ley 1184 de 2008 están exceptos de prestar el servicio militar y de pagar cuota de compensación militar.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona concedió el amparo al debido proceso invocado por el accionante L.F.B.M., señalando para ello que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra que si bien no acreditó la condición de discapacidad para el momento que realizaron los exámenes médicos que lo clasificaron apto para prestar el servicio militar, también lo es, que al estar afiliado en el nivel 2 del S. con un puntaje de 29.93 para los años 2013 y 2014 lo coloca como titular del derecho a ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, independientemente que se haya emitido los recibos de pago, pues no puede implicar una imposición a una obligación a quien legalmente está exonerado.

En consecuencia, ordenó al Distrito Militar No. 36 de Pamplona que expida la libreta militar al accionante dentro del término de 72 horas, a menos que en el mismo lapso verifique con registros oficiales que la condición de exclusión para el pago de la cuota de compensación militar no es aplicable, situación que deberá manifestarla a través de un acto administrativo motivado en el que se señale clara y expresamente las razones para ello, como los recursos que resultan procedentes.

LA IMPUGNACIÓN

El comandante del Distrito Militar No. 36 de Pamplona impugnó el fallo proferido por el Tribunal de la misma ciudad, para lo cual indicó después de explicar los fines del régimen contributivo y el subsidiado a la salud, que por la declaración de renta allegada al momento de liquidar la compensación militar, se advertía que el grupo familiar cuenta con ingresos para sufragar los gastos de salud, en la medida que el régimen contributivo fue creado para cubrir la población menos favorecida, por lo que al momento de emitir la liquidación además de estudiar el nivel de afiliación al Sisben se revisan los demás documentos para establecer ingresos y emitir la liquidación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación...

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