Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75684 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75684 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expedienteT 75684
Número de sentenciaSTP12704-2014
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP12704-2014

Radicación N° 75684

Aprobado acta N° 308

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante F.G.C., contra el fallo del 6 de agosto anterior, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del escrito de tutela y de las copias que hacen parte del presente trámite, se pudo establecer que F.G.C., quien es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de P., sufrió un accidente en el mes de julio de 2008 mientras se encontraba en el desempeño de sus labores.

En razón de lo anterior, G.C. fue valorado por la Junta Médico Laboral de la institución siendo determinada una disminución de capacidad laboral del 51.09%, según Acta No. 376 del 29 de julio de 2012, que al ser sometida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue modificada a 55.30%, declarando que el evaluado presenta “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA EL SERVICIO O ACTIVIDAD POLICIAL”, conforme aparece consignado en Acta No. 4757 del 4 de julio de 2013.

Posteriormente, el interesado elevó petición el 21 de marzo de 2014 ante el Director General de la Policía Nacional, solicitando el retiro activo y el reconocimiento de pensión por invalidez, frente a lo cual se le ofreció respuesta con oficio del 5 de mayo de 2014, en el sentido de indicarle que el proyecto de la decisión emitido al respecto fue revuelto bajo el entendido que el procedimiento administrativo fue iniciado de manera extemporánea, por lo que se procedería a tramitar el proyecto de retiro para ser revisado por la Asesoría Jurídica de Talento Humano y la Secretaría General.

Asimismo, aparece que mediante oficio del 14 de julio de 2014, el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, le hizo saber al señor F.G.C. que a través de comunicación recibida el 11 de junio de 2014 la Secretaría General devolvió su proyecto sin trámite, manifestando que “verificado el acto administrativo se evidenció que el acta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4757 MDNSG-TML-41.1 se expidió el día 04 de junio de 2013, momento a partir del cual se deben contar los 3 meses durante los cuales se considera válido para todos los efectos legales el concepto de capacidad sicofísica, según el artículo 7 del Decreto Ley 1796 del 2000, es decir hasta el 05/09/2013. Por lo anterior, en la fecha que se allega el acto administrativo de retiro 06/06/2014, se tiene por superado el término de los tres meses antes enunciado, circunstancia que hace improcedente el retiro del mismo”.

Por último, se tiene que al señor G.C.

se le vienen concediendo períodos de incapacidad médica laboral por especialista desde el año 2013, siendo la última otorgada el 9 de julio de 2014 por 30 días, la cual no fue transcrita por el Departamento de Policía del Cauca, tras indicársele que no cumplía los requisitos legales para ello.

Como quiera que la anterior situación es considerada por F.G.C. como transgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, acudió a través de apoderado al mecanismo de amparo excepcional, invocando como pretensión que se ordene a la Policía Nacional proferir los actos mediante los cuales se le retire del servicio activo, y se le reconozca y ordene el pago mensual de la pensión por invalidez, en los porcentajes que estipula la ley.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, tras advertir que brillan por su ausencia los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción, toda vez que el accionante no ha acreditado ser sujeto de especial protección constitucional, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia la afectación de su derecho al mínimo vital, en tanto el señor F.G.C. se encuentra actualmente vinculado a la Policía Nacional como miembro activo, en calidad de P., consecuencia de lo cual lógicamente está devengando un salario, sin que aparezca acreditado que el medio ordinario no sea eficaz para la protección de sus derechos.

Por otro lado, estimó que si el actor se encuentra en desacuerdo con el motivo por el cual la Policía Nacional le negó la expedición de los actos administrativos de retiro y reconocimiento de pensión, situación que está relacionada principalmente con la validez y vigencia del Acta No. 4757 del 4 de junio de 2013, expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, debe decirse que tampoco es esta la sede de discusión, habida cuenta que no le está dado al juez constitucional decidir sobre la legalidad de un acto administrativo y la pertinencia de su aplicación, porque de hacerlo, invadiría la competencia de la autoridad administrativa.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e insiste en la procedencia del amparo, al advertir que lo pretendido con la acción es que la Policía Nacional le conceda el retiro voluntario del servicio activo al P.F.G.C., por haberse sido negado irregularmente y, como consecuencia de ello, le asigne una pensión de invalidez a la cual tiene derecho, por lo que de ninguna manera se le puede exigir al actor adelantar un proceso administrativo porque se le sometería a situaciones que vulneran aún más sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se ha...

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