Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75795 de 18 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Fecha | 18 Septiembre 2014 |
Número de sentencia | STP12534-2014 |
Número de expediente | T 75795 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP12534-2014
Radicación n° 75795
Acta No. 308.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor M.A.A.H., en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos penales que, seguidos en contra del hoy actor, por el delito de secuestro simple y otros, fueron de competencia de dichas agencias judiciales y de los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y Penal del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Dan cuenta las foliaturas que los Juzgados Penal del Circuito de Chcontá y 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca adelantaron procesos penales en contra del actor, y, mediante sentenciaS del 1 de junio de 2004 y 30 de junio de 2010, condenaron al enjuiciado, entre otras sanciones, a la pena principal de prisión de 43 meses y 10 años y 5 meses, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, y secuestro simple, respectivamente.
Posteriormente, en fase de ejecución, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de autos del 11 de agosto de 2011 y 15 de febrero de 2012, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada por el enjuiciado.
Así mismo, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), conoció de la actuación y el 21 de marzo de 2013 negó una nueva solitud de acumulación jurídica de penas deprecada por el hoy actor, providencia que fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto adiado 14 de agosto de esa misma anualidad.
Del escrito de tutela se extrae que el libelista, básicamente, se duele de las anteriores decisiones que niegan su pretensión de acumulación jurídica de penas, pues, a su juicio, sí están dadas las exigencias para ello.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se acceda a la solicitud de acumulación jurídica de penas.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió copia de la decisión adiada a 14 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó el auto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que negó la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada por el actor.
Informó que esa Judicatura resolvió confirmar la providencia reseñada, al encontrar que las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende por el actor, no estuvieron vigentes de manera concomitante.
2. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Luego de hacer una breve reseña sobre la actuación adelantada contra el hoy actor, allegaron copias de las providencias proferidas en contra de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por M.A.A.H., en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se adelantó por parte de la autoridad judicial demandada, contra el hoy actor, se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, en lo atinente a la decisión de no acceder a una solicitud de acumulación jurídica de penas. Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas anotaciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de...
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