Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00239-01 de 19 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00239-01 de 19 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002014-00239-01
Número de sentenciaSTC12760-2014
Fecha19 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12760-2014

R.icación n.° 13001-22-13-000-2014-00239-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y el señor E.R.J., trámite al que fueron vinculados la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidación- y los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «seguridad social» y a la «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenarle la expedición del acto administrativo en el que se reconoció la «pensión de gracia» al señor E.R.J., pese a que éste no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para el efecto.

Solicita entonces, que se ordene «suspender los efectos de la Resolución No. RDP 037507 del 14 de agosto de 2013» (fl. 22, cdno. 1).

2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el señor E.R.J. y otros interesados, promovieron acción de tutela en su contra, con el fin de que el juez constitucional ordenara el reconocimiento y pago de la «pensión de gracia», pues en el caso particular, dicha prestación le había sido negada al allí tutelante en la resolución No. 31931 del 5 de julio de 2006, pese a que se desempeñó como «docente con vinculación nacional» desde el 13 de septiembre de 1979 hasta el 7 de enero de 2004.

Sostiene que la referida pretensión fue acogida por el despacho vinculado en sentencia del 6 de octubre de 2006, imponiéndole la obligación de expedir el respectivo acto administrativo, a pesar de que el solicitante no reunía los requisitos para acceder a la nombrada asistencia, por lo que sólo se acató lo resuelto, el 14 de agosto de 2013 mediante la resolución No. RDP 037507.

Refiere que aunque promoverá «acción de lesividad» contra el aludido pronunciamiento y solicitará como medida provisional la suspensión de aquél, el pago de las mesadas pensionales le está causando un perjuicio actual al erario público, pues los recursos con los cuales se le están haciendo los desembolsos al señor R.J. desde el mes de septiembre de 2013, provienen del Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP-.

Finalmente agrega, que como el 17 de noviembre de 2010, el titular de la sede judicial convocada, fue destituido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al «incurrir en falta gravísima dolosa, con fundamento en reconocimientos que efectuó vía acción de tutela de manera masiva mediante diferentes (…) fallos a docentes que tenían vinculación nacional y por ende no eran beneficiarios de la pensión», en el año 2012 la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en liquidación-, entidad encargada del tema pensional para ese entonces, instauró acción de tutela en contra de dicho estrado judicial, la cual fue declarada improcedente en ambas instancias (fls. 1 a 23, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El actual Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), dando contestación al escrito de tutela refirió, que si bien en efecto correspondió a dicho Despacho el conocimiento de la acción de tutela promovida por E.R.J. y otros contra la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E., cuyo amparo fue concedido mediante sentencia del 6 de octubre de 2006, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante tutela T-218 de 2012 la Corte Constitucional en sede de revisión, «dejó sin efectos o revocó una acción de tutela similar contra CAJANAL, y proferida por el mismo Juez de esa época (…) bajo el principio de la Cosa Juzgada Fraudulenta«, razón por la cual se han rechazado diversos incidentes de desacato que han pretendido el cumplimiento del fallo constitucional cuestionado (fls. 165 y 166, cdno. 1).

A su turno, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que comparte los argumentos aludidos por el ente promotor de la salvaguarda, puesto que como sólo procede la pensión gracia para determinados docentes, la orden emitida por el juez afecta gravemente la sostenibilidad del sistema pensional colombiano (fls. 174 a 182, cdno. 1).

Por su parte, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo refirió que coadyuva las pretensiones de la entidad actora, pues cualquier pago pensional sin el cumplimiento de los requisitos, genera un detrimento patrimonial al Estado (fls. 186 a 195, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección invocada por improcedente, tras considerar que

«lo pretendido por la UGPP es que por esta vía se suspendan los actos de la Resolución No. RPD 037507 del 14 de Agosto de 2013, proferida por esa misma entidad, lo cual se torna improcedente por existir otro medio para ello, el cual es la acción de revocatoria directa contra su propio acto administrativo (…)[de manera que] procedería en forma excepcional la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, alegado por la accionante, sin embargo, el mismo no se encuentra acreditado en el sub lite (…) porque (…) implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y en el presente caso, de efectuarse el pago del retroactivo mencionado por la UGPP, a favor del señor E.R.J. sin [é]ste merecerlo, dicha entidad puede acudir a las acciones pertinentes con el fin de repetir contra est[e] últim[o]» (fls. 198 a 210, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El ente reclamante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, aduciendo que sustentaría las razones de su inconformidad en tanto conociera el contenido del mismo; sin embargo, no fue allegado documento adicional (fls. 226 y 227, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la entidad actora radica puntualmente en la Resolución No. RDP 037507 del 14 de agosto de 2013 por ella misma proferida, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la «pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia» al señor E.R.J. (fls. 24 a 29, cdno. 1), en...

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