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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44222 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de sentenciaAP5745-2014
Número de expediente44222
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5745-2014

Radicación N° 44.222

(Aprobado Acta N° 318)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Enrique Esquea Varela contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M., que revocó la de carácter absolutorio proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (M.) para condenarlo, junto con Isaad Alfonso Medina Cantillo, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 10 de marzo de 2013, entre las 10:00 y 11:00 p.m., Carlos P.P. fue conducido por Eduardo Enrique Esquea Varela e Isaad Alfonso Medina Cantillo hacia el Cementerio Central de Pivijay, lugar en el que fue doblegado con apoyo de otros sujetos no identificados. Enseguida, el segundo lo obligó, por la fuerza, a abrir la boca y el primero le suministró dos jeringas de una sustancia amarillenta, que, al parecer, era L., luego de lo cual lo abandonaron a su suerte.


Tras recorrer algunos metros, Pertuz Pérez fue auxiliado por dos personas que transitaban por el lugar –Luis Carlos Ternera y José Carlos Mena- y conducido al Hospital Santander Herrera de la localidad, donde recibió atención primaria de urgencias. Una vez estabilizado se lo remitió a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Troconis de S.M..


2. El 21 y 22 de marzo de 2013 –en audiencias diferentes-1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Pivijay, el F.S.L. de ese municipio les imputó a Isaad Alfonso Medina Cantillo y Eduardo Enrique Esquea Varela el punible de homicidio, agravado, en grado de tentativa, previsto en los artículos 103, 104.7, 27 y 29 del Código Penal, en calidad de coautores, cargo que no admitieron2. En la misma oportunidad se legalizó su captura y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 20 de mayo de dicha anualidad, el Fiscal 28 Seccional de Pivijay presentó el escrito de acusación por el injusto de homicidio imperfecto, conforme a los cánones 103 y 27 ejusdem3.


4. El mismo documento fue adicionado el 8 de julio de ese año para agregar algunos elementos materiales probatorios4. En igual fecha, con la dirección del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fundación, se verbalizó el cargo por homicidio, agravado, en la modalidad de tentativa, en los términos de la imputación5.


5. El 8 de agosto ulterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria6.


6. El 10 de septiembre posterior se dio inicio al juicio oral7 que culminó al día siguiente, ocasión en la que el juzgador anunció que el sentido del fallo era absolutorio8.


7. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, el Juez de conocimiento absolvió a los procesados9.


8. Recurrida esta decisión por el representante de la Fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. en el sentido de condenar a Eduardo Enrique Esquea Varela e Isaad Alfonso Medina Cantillo, en calidad de coautores del injusto de homicidio, agravado, en grado de tentativa, a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad10.


9. La defensora contractual de Esquea Varela interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y ante la renuncia de dicha profesional del derecho, luego de una prórroga autorizada por el juez plural12, un defensor público presentó el libelo correspondiente13.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes y a la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza la cuestión fáctica y, en el acápite dedicado a la actuación procesal, resume los testimonios de la víctima y de los médicos Eduardo Villa Jiménez y Mario Barbosa Lidueñas.

Enseguida, postula un cargo al amparo de la causal primera, pero también invoca el motivo tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.


En aras de demostrar el reproche, critica al Tribunal por «valorar sesgadamente»14 las declaraciones atrás señaladas, que sirvieron de único soporte a la sentencia, y por vulnerar las garantías descritas en los artículos 7, 8, 10 y 23 sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, defensa, actuación procesal y cláusula de exclusión, respectivamente, como consecuencia de condenar a su prohijado sin que obre ningún dictamen de médico toxicólogo, que hubiese sido sometido a contradicción.


El letrado exhibe su preocupación porque no se hizo nada para verificar las citas de los procesados, en especial, en cuanto se refiere a los lugares donde dijeron estar y destaca las contradicciones en que incurrieron Carlos P.P. (víctima) y su padre R.o Antonio Pertúz Acuña, las cuales cataloga de severas, relativas a la forma en que habría sido contactado el ofendido por Isaad Medina –telefónicamente o en su casa-, la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del ofendido, el número de personas que lo agredieron y el sujeto que le obligó a ingerir el veneno, al punto que, en el juicio, fue necesario impugnar la credibilidad de Pertuz Acuña.


En criterio del libelista, el ad quem apreció inadecuadamente los testimonios de los aludidos galenos, pues el internista –Mario Barbosa Lidueñas- no tomó la muestra del líquido expulsado por la víctima a fin de conocer la sustancia con la que se intoxicó y el otro médico no ordenó el examen toxicológico, situación que se extendió al Hospital de tercer nivel de S.M. donde no se le hizo ningún análisis de laboratorio, luego, «nunca se logro (sic) probar en el proceso si el afectado consumió una sustancia nociva para su salud y que se trataba del veneno L., del cual se habla en el proceso con base en solas suposiciones por el supuesto olor presente en el centro asistencial donde fuera atendido el afectado.»15


Para el censor, dichos profesionales no son peritos sino testigos.


De otro lado, asevera que Elkin Salgado Suarez se contradijo cuando señaló que no había enemistad entre Esquea y la víctima pero que sí había amenazas y cuestiona que no se haya tenido en cuenta el relato de Isaad Alfonso Medina, quien sostuvo que «no había estado en la casa de la víctima, porque estaba trabajando en el bar la tormenta, y que EDUARDO ESQUEA a esa hora estaba dormido luego de parrandear en su casa porque le tocaba madrugar a S.M. a una capacitación y que CARLOS estaba celoso porque CARLOS MARIO iba a su casa»16.


Igualmente, reprueba a la colegiatura por desconocer las críticas a la validez del testimonio realizadas por el a quo y, en general, por ignorar su estudio probatorio, en el que se censura la labor investigativa del ente acusador, el cual no logró determinar científicamente, a través de una prueba de toxicología, el producto suministrado al ofendido, máxime cuando se supuso a partir de los referidos testimonios que el líquido era «lorban (sic)» 17, conclusión que a juicio del letrado es «absurda e inadmisible en pleno siglo XXI donde hay tantos adelantos en la ciencia médica»18.


Agrega que no se pudo acreditar la idoneidad de la conducta -aspecto analizado por el juez unipersonal-, en tanto no se logró establecer cuál fue la sustancia que causó la intoxicación a Carlos P.P., ni la letalidad de la misma. En este punto, destaca que ni siquiera se aportó la historia clínica para probar su verdadero estado de salud.


A juicio del demandante, el testimonio único de la víctima no es suficiente para emitir fallo condenatorio, dadas las inconsistencias en que incurrió sobre el número de atacantes -3 o 4- y la persona que le hizo ingerir la sustancia –un tercero o Eduardo Esquea Varela-, discordancias que le restan credibilidad a su dicho y generan duda.


Luego de resaltar los fundamentos del fallo de primera instancia, en particular, la referencia, a partir de la doctrina –Framarino dei Malatesta-, a la necesidad de tener como sospechoso al testimonio de quien habiendo sido agredido, carece de la serenidad necesaria para tener una percepción exacta de las cosas, el libelista reprueba al juez plural porque se alejó de...

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