Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42645 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42645 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaSL12897-2014
Número de expediente42645
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL12897-2014

Radicación n.° 42645

Acta 34

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2009, en el proceso que instauró L.E.D.J.T.R. contra la RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES

L.E. de J.T.R. llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., para que se le condenara al pago de la pensión de jubilación como ferroviario, con el 80% del salario devengado en el último año de labores, los reajustes legales y las costas del proceso.

Indicó que ingresó a la empresa el 1º de abril de 1981, inicialmente en el cargo de «obrero conservación Vías y obras en ferrocarriles», luego en los de «frenero» y «ayudante de locomotora», que dan derecho a la pensión especial de Ferroviario, por lo que al cumplir los requisitos pertinentes la solicitó pero le fue negada el 30 de agosto de 1999; también reclamó ante el Comité Obrero Patronal, de manera infructuosa; insistió en que por más de 25 años continuos ha ocupado cargos de Ferroviario y en tal orden es acreedor a la correspondiente pensión que ha de liquidarse con el 80% del salario, según las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993 ya que es beneficiario del régimen de transición, pues cuando entró en vigencia dicha norma tenía más de 40 años de edad (folios 2 a 4).

Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados de Obrero, F. y de Ayudante de Locomotora, pero aclaró que no todos corresponden a la clasificación de Ferroviario, según el artículo 5º de la Ley 53 de 1945. Admitió también haber negado la prestación reclamada y recibido solicitud de revocatoria; negó los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas (folios 21 a 23 y 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por fallo del 29 de junio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al actor (folios 41 a 45).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte actora, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 19 de junio de 2009, revocó la dictada por el juez y en su lugar condenó «a la sociedad Acerías Paz del Río S.A. a pagar la pensión de jubilación al señor L.E.D.J.T.R. a partir de la fecha en que se retire de su cargo. Aquella tendrá un valor equivalente al 80% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el día en que deje de trabajar actualizado según el IPC certificado por el DANE sin que su valor sea inferior al mínimo legal. Tendrá igualmente el derecho a los incrementos y las mesadas adicionales que disponga la ley. La pensión correrá a cargo de la demandada hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez. A partir de este momento sólo quedará a su cargo el mayor valor resultante de comparar las dos pensiones»; declaró no probadas las excepciones formuladas y gravó en ambas instancias con costas a la demandada.

Consideró que el problema jurídico a resolver era si le asistía o no derecho al demandante de la pensión plena de Ferroviario, por tener 20 años de servicio y haber trabajado 10 en los cargos excepcionales.

Para ilustrar, trajo a colación la sentencia de radicación 14074 del 5 de septiembre de 2000 y la copió en extenso; tras acoger las reglas allí insertas, estimó que el actor tiene derecho a la pensión reclamada, ya que durante más de 20 años desarrolló los oficios de «obrero conservación vías y obras en ferrocarriles», «frenero», «ayudante locomotora diésel», «relevo operador locomotora diesel y operador lavado» y «operador locomotora diésel», «tal como lo certificó la propia entidad demandada según documento de folio 17».

Agregó que al 1º de abril de 1994 el accionante contaba más de 15 años de servicio a la empresa, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, y por ende, de la normativa que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir «los artículos 1º de la Ley 1ª de 1932, 1º de la Ley 206 de 1938, el artículo 1º de la Ley 63 de 1940, el artículo 1º de la Ley 53 de 1945, el artículo 6º de la Ley 53 de 1945 y el artículo 268 del CST».

Recabó en que, según el elenco normativo ya referido, el trabajador era acreedor de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicio a la entidad, sin tener en cuenta la edad en los términos fijados en la resolutiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia e imponga las costas al actor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 268 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del CST; las leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 6 de 1945, 53 de 1945, 64 de 1946, 24 de 1947, el Decreto 2340 de 1946; los artículos 14, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 y 145 del C. P. del T.

Aduce como error de hecho haber dado por probado, sin estarlo, que el actor acreditó labores por más de 10 años en tareas propias de la actividad ferroviaria, que le daban derecho a reclamar la pensión especial, lo cual obedeció a la valoración errónea del folio 17 en el que se relacionaron los diferentes cargos que desempeñó.

En el desarrollo del cargo, afirma que no hay discusión sobre la existencia del vínculo contractual, la fecha de su iniciación, el salario devengado, ni que el actor desplegó funciones en el Departamento de Ferrocarriles de la entidad demandada, en diferentes cargos; solo que en su criterio el demandante no podría ser beneficiario de pensión especial, con base en el artículo 268 del CST y demás normas concordantes, por no haber desempeñado funciones ferroviarias de excepción.

Destaca que, de acuerdo con las disposiciones legales que citó el Tribunal, el personal de excepción con derecho a la pensión especial correspondía a «los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores, mineros, trabajadores de talleres, mecánicos ajustadores, sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante, frenos de aire y el que desempeñaba funciones iguales a la de los talleres centrales y los motoristas y ayudantes de autoferros se asimilan al personal de casillas de locomotoras», de donde se infiere que todos los que el actor pregona haber desarrollado, no se encuentran en ese régimen.

Precisa que con la documental que sirvió de soporte al sentenciador, algunos de los cargos desempeñados, esto es, «obrero conservación de vías y obras en operación ferrocarriles – vías y obras, frenero en operación ferrocarriles – tráfico y ayudante de locomotora diésel en Departamento Ferrocarriles – Ferrocarril Interno», no se enlistan como actividad ferroviaria.

Señala que el hecho de laborar en el Departamento de Ferrocarriles, no implica necesariamente desempeñar una de las funciones de excepción que la ley prevé como generadora de la pensión especial de que trata el artículo 268 del C.S.T.

Agrega que en la sentencia de radicación No. 32994 del 2 de septiembre de 2008, esta S. indicó que el cargo de Operador de Locomotora Diésel, no corresponde a los de excepción, y por tanto, tampoco el de su Ayudante puede dar lugar a la pensión especial, pues la prestación fue creada a favor de los M.s de Locomotoras a Vapor en razón de la exposición a las calderas operadas por carbón.

Indica que al asimilar algunos cargos de excepción propios de la actividad ferroviaria, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 268 del CST y por ende, debe casarse la sentencia que incurrió en tal error.

  1. RÉPLICA

La oposición indica que el Tribunal encontró que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR