Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002014-00158-00 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758681

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002014-00158-00 de 25 de Septiembre de 2014

EmisorSALA PLENA
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL6161-2014
Número de expediente1100102300002014-00158-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Septiembre 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

APL6161-2014

R.icación No. 110010230000201400158-00

Aprobado Acta Nº 31

No. 38

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y el Único Laboral del Circuito de Fundación (M., para conocer del proceso ejecutivo de J.G.B. CHIQUILLO contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor J.G.B.C., instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales L.S., pretendiendo que se declarara la existencia de la relación laboral a término indefinido y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías, originados en su vinculación como Técnico PQR, la cual tuvo lugar del 1º de agosto al 30 de octubre de 2008, en el municipio de Fundación (M..

Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito del citado municipio, el 14 de marzo de 2011 profirió fallo condenatorio y al efecto ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, así como las costas procesales y las agencias en derecho.

Según se indicó, la sentencia no se hizo efectiva debido a la insolvencia económica de la empresa obligada, la cual además dejó de funcionar sin que nadie responda por ella. Por este motivo, transcurridos seis (6) meses a partir de la ejecutoria del fallo aludido, el actor solicitó ante el Ministerio de la Protección Social Seccional Barranquilla (el 22 de noviembre de 2011), ejecutar a su favor la Póliza de Seguros No. 1516641-0, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador fue la empresa demandada para que, en caso de iliquidez, se garantizara a sus trabajadores el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (artículos 83 y 85 de la Ley 50 de 1990).

Previo el trámite administrativo que concluyó con la demostración de insolvencia de la empresa L.S., el Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico –, profirió la Resolución No. 000164 del 19 de abril de 2012, mediante la cual decidió hacer efectiva la póliza atrás mencionada, a fin de cancelar al actor las acreencias laborales conforme a lo ordenado en el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Contra esa decisión, la compañía aseguradora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos mediante resoluciones 000384 del 27 de junio de 2012 por la misma Coordinación, y 000445 del 23 de julio del mismo año por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo. Una y otra confirmaron la determinación inicial.

Precisó la Coordinación de Atención al Ciudadano, que aun cuando la Empresa de Servicios Temporales L.S. es el verdadero empleador y por tanto responsable del pago de los derechos laborales generados en razón de la vinculación laboral, lo cierto es que a favor de los trabajadores, aquella constituyó garantía a través de la póliza aludida para asegurar dicho pago ante el riesgo de una eventual iliquidez. Y advirtió que para autorizar el funcionamiento de esa compañía, el Ministerio verificó previamente el cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas, la expedición de la póliza por Seguros Generales Suramericana S.A.

Ante la imposibilidad de obtener el pago por parte de esta última aseguradora, B. CHIQUILLO acudió ante los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Barranquilla en solicitud de que se librara mandamiento de pago a partir del título ejecutivo contenido en la resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social. Al respecto, en decisión del 1º de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal, al cual correspondío por reparto, libró mandamiento de pago contra la compañía demandada. La compañía de seguros, a través de apoderado contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones.

En virtud de medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esa misma ciudad, el cual declaró su falta de competencia. Al efecto advirtió que tenía atribución para conocer de procesos de mínima cuantía y el asunto sometido a conocimiento superaba ese límite.

De vuelta el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal, en proveído del 23 de abril de 2014, al resolver de fondo la litis, declaró de oficio la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Según precisó, como el título ejecutivo lo constituyen la sentencia laboral dictada en primera instancia y la resolución proveniente del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, emanadas de una relación laboral, su ejecución corresponde a esta especialidad. En consecuencia envió el proceso al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por ser el lugar donde se prestó el servicio.

Este último despacho judicial, en auto del 12 de junio de 2014, también rechazó la competencia al estimar que radica en la especialidad civil. Lo anterior por cuanto de conformidad con los artículos 100 y siguientes del C.d.T.., en concordancia con el artículo 488 del C. de P.C., los jueces laborales sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante. En este caso sin embargo, la pretensión se orienta a que se libre mandamiento de pago contra una compañía de seguros, teniendo como título ejecutivo una resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.

El conflicto así planteado, se allegó a esta Corporación para su resolución.

CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

En este asunto, la controversia se presenta entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (M., con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por J.G.B. CHIQUILLO contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. El primero de los despachos referidos considera que le corresponde a la especialidad laboral, en orden a lo previsto en el artículo 2º, numeral 5º del C.d.T.., toda vez que lo pretendido tiene como causa un contrato de esa naturaleza; y el Juez Laboral de Fundación estima que es atribución de la especialidad civil, pues en virtud de los artículos 100 y siguientes del C.d.T.. y del artículo 488 del C. de P.C., ellos sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante.

Con el propósito de dirimir el conflicto planteado en los anteriores términos, oportuno se ofrece indicar que esta Corporación en reciente providencia, que ahora se reitera, concluyó que la competencia en casos como el que ahora concita su atención, corresponde a la especialidad laboral (Auto R..- 2014 00151 del 31 de julio de 2014).

Al respecto expuso textualmente la Corte:

En primer término, se precisa señalar que los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Temporales (EST) con sus trabajadores, se rigen por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, cuyo objeto lo definen el artículo 71 y el artículo 2º de los citados Ley y Decreto, en los siguientes términos:

Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual...

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