Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76040 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76040 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expedienteT 76040
Número de sentenciaSTP12982-2014
Fecha25 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP12982-2014

Radicación N° 76040

Aprobado acta N° 319

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el agente oficio del ciudadano C.A.B.P., contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M. el 27 de agosto de 2014, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formulan frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Fondo Cuenta Especial en Liquidación S.M..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae de las diligencias, el señor L.H.B.C. como agente oficioso del progenitor C.A.B.P. promovió demanda de tutela contra el Fondo Cuenta Especial en Liquidación de S.M., en procura de protección constitucional al derecho fundamental de petición, a no recibir respuesta a la solicitud radicada el 30 de enero del presente año, a través de la cual solicitó “el historial laboral actualizado, de mi padre, donde se indique salarios años por año, entidad donde se le hicieron los aportes a pensión, cuando trabajo en las empresas públicas de S.M. en el cargo de secretario general, durante los periodos del 01 de agosto de 1971 hasta el 19 de octubre de 1972.”

La actuación fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., despacho que mediante sentencia del 1º de abril de 2014 concedió el amparo reclamado, en la cual ordenó al “Fondo Cuenta Especial en Liquidación de S.M. a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la petición elevada por el accionante el 30 de enero de 2014”. Decisión que no fue objeto de impugnación.

Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. a través de la decisión del 18 de junio de 2014, declaró en desacato al Gerente de Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de S.M. y, en consecuencia lo sancionó con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, tras considerar que la respuesta suministrada por la entidad al accionante es confusa y no correspondía con la información suministrada en el año 2012 en virtud de otra acción constitucional.

Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de S.M., mediante proveído del 7 de julio del presente año, revocó la sanción impuesta al concluir que la respuesta suministrada por la entidad es de fondo, clara y congruente frente a lo peticionado por el actor, independientemente que su contenido sea contrario a sus pretensiones, además la posibilidad que tiene de acudir a la jurisdicción ordinaria competente para ventilar el litigio de las certificaciones contradictorias.

Agotado lo anterior el señor L.H.B.C. como agente oficioso del progenitor C.A.B.P. acude al mecanismo de amparo, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. en el incidente por desacato, por cuanto está desconociendo que no se ha cumplido la orden impartida en el fallo de tutela, al no haberse suministrado la información requerida en el derecho de petición, toda vez que la contestación difiere con la certificación expedida anteriormente, razón por la que reclama se impartan las sanciones correspondientes y se ordene suministrar lo pedido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto calendado 13 de agosto del presente año, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de S.M. avocó conocimiento de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Quinto del Circuito de la misma ciudad y dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal y al Fondo Cuenta Especial en Liquidación de S.M..

A su vez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M., indicó que al haberse revocado la sanción por desacato impuesta por el despacho de primera instancia contra la entidad accionada, no representa vulneración de derechos fundamentales cuando se verificó que las orden impartida en la sentencia fue cumplida en forma clara, precisa y congruente, siendo diferente que el contenido de la misma no fuera positiva a los interés del accionante, situación que escapa de la atención del juez de tutela.

A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. después de hacer un recuento de las principales decisiones, aduce que impartió sanción al considerar que la respuesta suministrada era contraria a la constancia que anteriormente había sido expedida y en la que se pudo verificar la existencia de la relación laboral entre la accionada y el padre del actor, no obstante solicita la desvinculación del despacho al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de S.M. negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que al momento que se resolvió sobre el desacato, el operador judicial concluyó, que no había lugar a imponer sanciones debido a que la obligación constitucional que se impuso tenía como fundamento suministrar respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, por lo que la decisión en ningún momento es arbitraria, en la medida que el juez accionado realizó un juicioso análisis de la documentación obrante en el expediente, sumado al estudio comparativo entre las dos certificaciones aportadas por el actor, de las que concluyó que la inicialmente dada por la accionada no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 252 del C.P.C., respecto de los documentos que se reputan auténticos, los que si cumple la segunda de ellas, por lo que dio mayor credibilidad a la más reciente, no obstante cualquier controversia que se presente respecto de las mismas debe ser propuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no es el juez de tutela el llamado a verificar cual documento es o no autentico.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual

refiere que al juez constitucional que resolvió la consulta no le está permitido revisar la decisión original que amparó el derecho fundamental ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas, ya que las mismas constituyen cosa juzgada constitucional, razón por la cual únicamente debió verificar que la orden se haya cumplido, lo que no ha sucedido, toda vez que la respuesta suministrada por la accionada no es de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el 30 de enero de 2014.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

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